REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015164
ASUNTO : WP01-P-2005-015164
JUEZA: Dra. MARÍA ESTHER ROA SILVA
FISCAL: Dr. JULIO BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: IGNACIO MENES SERRANO, de nacionalidad Española, natural de Zaragoza, España, nacido en fecha 27/05/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Ignacio Menes y Mercedes Serrano Marco, Residenciado en: Calle Mayor, Numero 48, Piso 03, Peñicosla, Castellano, España, portador del pasaporte N° AC873843.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. FRANZULY MARIN
SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado IGNACIO MENES SERRANO, de nacionalidad Española, natural de Zaragoza, España, nacido en fecha 27/05/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Ignacio Menes y Mercedes Serrano Marco, Residenciado en: Calle Mayor, Numero 48, Piso 03, Peñicosla, Castellano, España, portador del pasaporte N° AC873843, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 22 de Noviembre de 2005, el Dr. JULIO CESAR BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IGNACIO MENES SERRANO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, a que en fecha 05 de octubre de 2005, el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes SE ENCONTRABAN DE SERVICIO en el Embarque American del Aeropuerto Internacional, durante el chequeo de documentos de pasajeros observaron los funcionarios actuantes la actitud nerviosa, de un (01) ciudadano, quien transportaba una (01) maleta de color negro, acercándose los funcionarios actuantes e identificándose como tales, motivo por el cual se le solicito su documentación personal quedando el mismo plenamente identificado como se evidencia en autos, quien pretendía abordar el vuelo N° 0072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID. Seguidamente se solicito la colaboración de dos testigos identificados como: BOLIVAR BOLIVAR DARWIN ALEJANDRO Y ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO, procediendo a trasladar dicho procedimiento hasta la sala de revisión ubicada en el Comando Antidroga de la GN, practicándole la revisión del equipaje conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a preguntarle al mencionado ciudadano en presencia de los testigos si dicha maleta que transportaba le pertenecían a el y el mismo respondió que sí era de el, procediendo de inmediato dichos funcionarios a realizar la revisión de dicho equipaje, con las siguientes características Una (01) maleta grande, confeccionada en plástico de color negro, con dos líneas de color rojo, en todo el borde, con cuatro (04) esquineros de color plateado, tres asas y seis ruedas para el transporte, con sistema de seguridad de tres (03) dígitos, y de llave a los dos lados, de marca CORONA, la cual al ser abierta se observo prendas de vestir, zapatos y útiles personales de caballero, y detrás de la tela de color gris oculto a manera de doble fondo, en ambas caras que conforman la maleta un polvo de color gris de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de Diecisiete Kilos Doscientos Gramos (17,200 Kgrs),
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: ZAPATA FIGUEROA FELIX y GONZALEZ AULAR VERONICA, ambos adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: BOLIVAR BOLIVAR DARWIN ALEJANDRO y ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO, los mismos son testigos presénciales del procedimiento en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la declaración de los expertos: ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial de fecha 05 de octubre del 2005,con el acta de revisión de equipaje de fecha 05-10-05, con el pasaporte de la República de la Comunidad Europea de España, signado con el N° AC873843, con el boleto aéreo perteneciente a la Aerolínea AIR EUROPA, signado con el N° 4886867740, con la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-05/1226, con todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano , fue la persona que en fecha 05 de octubre de 2005, el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes SE ENCONTRABAN DE SERVICIO en el Embarque American del Aeropuerto Internacional, durante el chequeo de documentos de pasajeros observaron los funcionarios actuantes la actitud nerviosa, de un (01) ciudadano, quien transportaba una (01) maleta de color negro, acercándose los funcionarios actuantes e identificándose como tales, motivo por el cual se le solicito su documentación personal quedando el mismo plenamente identificado como se evidencia en autos, quien pretendía abordar el vuelo N° 0072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID. Seguidamente se solicito la colaboración de dos testigos identificados como: BOLIVAR BOLIVAR DARWIN ALEJANDRO Y ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO, procediendo a trasladar dicho procedimiento hasta la sala de revisión ubicada en el Comando Antidroga de la GN, practicándole la revisión del equipaje conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a preguntarle al mencionado ciudadano en presencia de los testigos si dicha maleta que transportaba le pertenecían a el y el mismo respondió que sí era de el, procediendo de inmediato dichos funcionarios a realizar la revisión de dicho equipaje, con las siguientes características Una (01) maleta grande, confeccionada en plástico de color negro, con dos líneas de color rojo, en todo el borde, con cuatro (04) esquineros de color plateado, tres asas y seis ruedas para el transporte, con sistema de seguridad de tres (03) dígitos, y de llave a los dos lados, de marca CORONA, la cual al ser abierta se observo prendas de vestir, zapatos y útiles personales de caballero, y detrás de la tela de color gris oculto a manera de doble fondo, en ambas caras que conforman la maleta un polvo de color gris de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de Diecisiete Kilos Doscientos Gramos (17,200 Kgrs)
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado IGNACIO MENES SERRANO, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano IGNACIO MENES SERRANO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la pena EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado IGNACIO MENES SERRANO..
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinales 1 y 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Expulsión del territorio una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo). De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: IGNACIO MENES SERRANO, de nacionalidad Española, natural de Zaragoza, España, nacido en fecha 27/05/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Ignacio Menes y Mercedes Serrano Marco, Residenciado en: Calle Mayor, Numero 48, Piso 03, Peñicosla, Castellano, España, portador del pasaporte N° AC873843, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05-10-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
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