REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000936
ASUNTO : WP01-S-2005-000936


SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL



JUEZA: Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA

FISCAL: Dr. JULIO CESAR BONETT

ACUSADA: MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, natural del estado Vargas, nacida en fecha 03 de noviembre de 1981, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de ELOGIA RODRIGUEZ y padre desconocido, residenciada en: BARRIO AEROPUERTO, SECTOR LOS CASCABELES, frente al Zinder La Caridad del Cobre, parroquia Catia La Mar y portadora de la cédula de identidad N° 16.310.921.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. JESUS NOGUERA

SECRETARIA: Abog. MARIA LUISA UGUETO.


Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPITULO I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO


El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 24 de Febrero del año 2005, celebrándose el mismo durante los días 02, 11 y 18 de noviembre del presente año.

Apertura del Juicio Oral y Público.

El día miércoles (02) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas (11:00am) de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA, así como por la Secretaria ABG. MARITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con el objeto de celebrar el Juicio Oral y Público, seguido a la causa Nº WP01-S-2005-000936, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de la acusada MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Defensa Pública DR. JESUS NOGUERA, el Representante del Ministerio Público DR. JULIO BONETT, y la acusada de autos MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez le indicó a la secretaria de sala que diera lectura de las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, así como 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Toma la palabra el ciudadano Juez para advertirles a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar.
Discurso de Presentación.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. JULIO BONETT, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Ratifico el escrito de acusación, mediante el cual se presento formal acusación, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy articulo 31 de la novísima ley), por cuanto esta representación fiscal considera que la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la precitada acusada, el cual se encuentra plenamente acredito en el acta policial de fecha 25/01/05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, OTTO LAYA y TOMAS REVERON, cuando estos se encontraban realizando labores de pesquisas y recibieron información, de un ciudadano que no quiso dar su identidad, notificándoles que en una casa que esta al lado del Pre- Escolar “La Caridad del Cobre,” residía una ciudadana apodada la “BUHA”, le había llegado un cargamento de Droga que se disponía a distribuir, es por lo que procedieron a realizar la revisión de la Vivienda, en compañía de testigos; localizándose en el cuarto principal del inmueble, encima del closet, una bolsa plástica sintética, de color verde y negra, contentiva de ochenta y cinco (85) envoltorios confeccionados en papel aluminio, cuyo interior se encontraron restos vegetales de presunta drogas (Marihuana), dos (02) envoltorios en papel sintético de color azul contentivos de restos vegetales y un trozo de panela compacta de restos vegetales (presunta droga (Marihuana)); es por lo que esta representación fiscal fundamenta su acusación: en el Acta Policial de esa misma fecha, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, consignando en este acto experticia Botánica N° 9700-130-1962, a los fines de que conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibido e incorporado a través de su lectura por secretaria. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La defensa solicita la no admisión del escrito acusatorio, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 específicamente en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se opone las pruebas en cuanto al acta de entrevista, el acta policial, la experticia química por cuanto las mismas no cumplen con las reglas de la prueba anticipada, se opone a la experticia por cuanto su resultado e identificación no estaba expresamente señalado en el escrito acusatorio, asimismo la defensa se opone al testimonio de los expertos que realizaron la experticia por cuanto los mismos no fueron debidamente identificados igualmente en el escrito acusatorio, asimismo la defensa se opone al testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas actuantes en el procedimiento y los ciudadanos testigos por cuanto no señala la pertinencia y la necesidad de la misma, y por último se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, se ofrece como medio de prueba el testimonio de la ciudadana VANESA BRIGIT VIVAS ECHARRY, titular de la cedula de identidad N° 19.273.084, por cuanto la misma narra los hechos como ocurrieron así, toda vez que fue testigo presencial de los hechos, por ultimo consigno carta de residencia de mi representada , es todo”
INCIDENCIA:
Oída la exposición presentada en el día de hoy por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa demostrara la no culpabilidad de mi defendida, como decía el Ministerio Público entre los principios que rige el derecho penal mi defendida es inocente hasta que se demuestre lo contrario. De seguidas el Ministerio Publico solicita la palabra y manifestó: “El Ministerio Publico se opone a la admisión de la constancia de residencia por cuanto la misma no fue refrendada por la primera autoridad civil de su parroquia, solo por una asociación de vecinos, asimismo de conformidad con el artículo 330 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal subsana, en este acto, el error de forma con respecto a los datos de la experticia en el escrito acusatorio. Ceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.-
Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto no estamos en presencia de prueba anticipada, por el contrario los testigos deberán deponer en el juicio oral y público a fin de garantizar el debido proceso y el principio de inmediación, igualmente el Ministerio Público subsanó el defecto de forma en la presente acusación, motivo por el cual, queda así subsanado dicho error y se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto no admitir la presente acusación y por el contrario se admite la misma de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara sin Lugar la admisión de la constancia de residencia., por cuanto no está suscrita por un ente gubernamental, igualmente se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser útiles, pertinentes y necesarios, al igual que el testimonio ofrecido por la defensa.
En este estado la ciudadana Juez le explicó a la acusada MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ, de manera clara y sencilla el hecho que le atribuye el Ministerio Público, e impuso a la acusada sobre su derecho a declarar contenidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, así mismo le impuso del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, igualmente en este acto se le impone a la acusada de autos, las alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40 y 42 y del artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste último relativo a la admisión de los hechos, explicándole el Tribunal en forma sucinta dichas alternativas y le preguntó a dicha ciudadana, si quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, a lo que manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, originando en consecuencia así la apertura del presente debate. Seguidamente el Juez le indicó a la acusada si desea declarar en este momento, manifestando la misma que no.”

Suspensión y Continuidad.

El Representante Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de conformidad con la sentencia 2628 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, citar testigos y expertos, siendo acordado por el Tribunal y se ordenó la suspensión del presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el 11-11-05, a las 11:00 de la mañana, la defensa no tuvo ninguna objeción al respecto
El día Once (11) de Noviembre de 2005, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la Jueza Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA, así como por la Secretaria Abg. CAROLINA CUJABANTE, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la continuación de la audiencia oral y pública en la presente causa seguido en contra de la acusada MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate, manifestando que se encuentra presente el Representante del Ministerio Público Dr. JULIO CESAR BONETT. Así mismo, se deja constancia de la presencia de la Defensa Dr. JESUS NOGUERA y de la acusada arriba identificada

TESTIMONIALES.-
Acto seguido, continuando con la recepción de las pruebas la ciudadana Juez le indica al alguacil que haga comparecer a la sala al ciudadano: LAYA HERNANDEZ OTTO LERVIS, quien una vez en la sala y luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 5.574.245, venezolano, de profesión agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y seguidamente expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Eso fue hace bastante tiempo no recuerdo exactamente la fecha, cuando avistamos a un sujeto armado que se introdujo en un callejón, llegamos al inmueble donde se metió, tocamos la puerta y nos abrió una ciudadana que nos exigió la presencia de dos testigos; hablamos con las dos vecinas y subieron, al entrar a la vivienda se localizo en el cuarto de su mamá una droga envueltos en papel de aluminio, detuvimos a la persona pero ella asumió su responsabilidad y dijo que se la llevaran a ella y dejáramos a su familia quieta, es todo, ceso”. De seguidas es interrogada por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Estábamos haciendo la pesquisa de un caso; buscábamos un sujeto por una persecución, en la puerta de la vivienda nos pidieron dos testigos para entrar; encontramos envoltorios de droga en una bolsa, en el sector de los cascabeles al final del callejón, si realice la inspección, es todo”. Ceso. De seguidas es interrogado por la Defensa Pública, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Esta en busca de una persona armada que se introdujo en un callejón; quisimos entrar y la muchacha obstaculizo la entrada; yo la conozco; estábamos buscando el arma que portaba el ciudadano; encontramos droga en la vivienda; entraron dos personas vecinas; ella es inquilina o es la casa de su mamá, es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal pone de manifiesto al ciudadano el acta policial y la inspección, quien manifestó que ratificaba el contenido del mismo y que reconocía como suya la firma que lo suscribe. Es todo”. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas al funcionario. Acto seguido la ciudadana Juez le indica al alguacil que haga comparecer a la sala a la ciudadana COY JOHANNA COROMOTO, en su condición de testigo, quien una vez en la sala y luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.581, venezolana, de profesión del Hogar. Acto seguido es impuesta por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, y seguidamente expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:”Llegaron a mi casa los PTJ, cuando ella venia bajando a cobrar los productos de avon, luego me dijeron que subiera a acompañarlos, yo subí con mi mama y todo estaba sobre la mesa, ellos me dijeron que firmara un papel en blanco y como es la primera vez que paso por esto yo estaba muy asustada y lo firme. Es todo”. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, quien a las preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Yo vivo en el barrio Aeropuerto y ella en vista aeropuerto; ella venia de cobrar unos productos; en la casa viven las dos cuñadas de ella, ellas viven cerca de mi; mi mama y yo entramos; las casas son una sobre la otra; Milagros y dos cuñadas de ella se encontraban en la casa, es todo”. Ceso. De seguidas es interrogado por la Defensa Pública, quien a las preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Ella vende productos de Avon, llegaron los PTJ, ellos subieron dos (02) se quedaron en mi casa; yo les abrí y ellos subieron; a los funcionarios policiales no los acompaño ningún testigo; y como a la media hora nos llamaron a nosotras para que subiéramos; me dijeron que contara yo les dije que no me constaba que esa droga le pertenecía a lo hoy acusada o no, es todo”. Ceso. De seguidas es interrogado por el Tribunal, quien a las preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Es la primera vez que me pasa esto, me dijeron que firmara y pusiera mis huellas; dos (02) de los funcionarios policiales se quedaron abajo en mi casa y otros dos o tres subieron; llamaron a mi mamá y a mi. Acto seguido la ciudadana Juez le indica al alguacil que haga comparecer a la sala a la ciudadana COY URDANETA NELLIS MARIA, en su condición de testigo, quien una vez en la sala y luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 7.898.623, Venezolana, de profesión u oficio Obrera. Acto seguido es impuesta por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, y seguidamente expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:”Yo estaba abajo y me mandaron a subir y ya todo estaba sobre la mesa, ella es decir la acusada no vive allí, ella vende productos de Avon, allí viven sus dos cuñadas. Es todo”. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, quien a las preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Eran entre las 10:00 a 10:30 horas de la mañana aproximadamente; yo la conozco (se refiere a la acusada) cuando va a vender productos de Avon; no le vi nada solo el bolso de los productos; yo no vi cuando llegaron yo estaba en la parte de adentro, después fue que nos llamaron; yo no llegue muy adentro, todo estaba sobre la mesa; conozco a las cuñadas que son las que viven ahí, es todo”. Ceso. De seguidas es interrogado por la Defensa Pública, quien a las preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Ella vende productos de avon, si me ha vendido a mi; Yo estaba en la parte de adentro; ya los funcionarios policiales tenían todo sobre la mesa; nos llamaron a firmar un papel en blanco; yo no entre con los funcionarios; a mi no me consta nada; cuando llegaron yo estaba dentro de mi casa; y en la casa donde suscito el problema viven las cuñadas de ella, (acusada) ella no vive allí, es todo”. Ceso. De seguidas es interrogado por el tribunal, quien a las preguntas formuladas entre otras cosas contestó:” Me llamo mi hija; fuimos ella y yo porque no había mas nadie; diez (10:00) a diez y treinta (10:30) horas de la mañana; ya los funcionarios estaban adentro de la vivienda y tenían todo en una mesa en la sala, es todo, ceso”. Acto seguido la ciudadana Juez le indica al alguacil que haga comparecer a la sala a la ciudadana VIVAS ECHARRY VANESSA, quien es testigo. Seguidamente se procedió a la juramentación de la ciudadana quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.273.084, Venezolana, seguidamente expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “Yo estaba en la casa de mi cuñada, llegó Milagros y luego llegaron los policías, me pusieron contra la pared, tiraron las cosas sobre la mesa, luego llamaron a las señoras, me dijeron que me parara para sacar una foto y pusieron a firmar a las señoras ”. Es todo”. Cesó. De seguidas es interrogado por la Defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Los policías ingresaron solos, luego fue que llamaron a las dos señoras; un policía subió y tiraron la droga sobre la mesa y les dijeron a las testigos que firmaran, es todo. Cesó”. De seguidas es interrogado por el Ministerio público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “ Yo estaba en mi casa con mi cuñada; la puerta estaba abierta; ellos es decir los funcionarios policiales se pararon en la puerta, dijeron que eran PTJ; nos dijeron que nos pegáramos en la pared y luego tiraron la droga en la mesa y se la llevaron a ella (acusada); ellos eran tres (03) o (04), no recuerdo; yo estaba sorprendida; los mismos arrojaron una bolsa sobre la mesa y le dijeron a Milagros que se parara para tirarle una foto; yo siempre he venido a los Juicios y no me han dicho nada; uno de los funcionarios arrojo la droga”. Es todo. Ceso. Acto seguido es interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas respondió: “Mi cuñada yo y Milagros; ella nos estaba cobrando; llegaron de tres a cuatro funcionarios; cuando llegaron uno de ellos fue el que tiró la droga; me pidieron mi cedula y no supe mas nada.

SUSPENSION Y CONTINUIDAD DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
Una vez oídos las testimoniales el Ministerio Público solicitó la palabra, siendo concedida por el Tribunal y expuso: “El Representante del Ministerio Público, quién expone: “Visto que no comparecieron el día de hoy los funcionarios y expertos ALEXANDER GONZALEZ, TOMAS REVERON, PEDRO GONZALEZ, KARIBAY DEL VALLE RIVAS Y DAYANA SOUQUET, y los mismos fueron citados, solicito a este tribunal sean citados por la fuerza pública a los fines de ser escuchado su testimonio, es todo, ceso. En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la conducción por la fuerza pública de los testigos mencionados por el Ministerio Público, en tal sentido se acuerda librar los oficios correspondientes. Se convoca a las partes para la continuación del juicio para el 18 del presente mes y año a las 09:30 horas de la mañana.

CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Cinco (2005), siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA, así como por el Secretario ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ, en la Sala de Audiencias N° 4, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público suspendido el día 11-11-2005. En tal sentido la ciudadana Juez le indicó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público DR. JULIO BONETT, la Defensa pública DR. JESUS NOGUERA, así como la acusada de autos MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, continuando con la recepción de las pruebas la ciudadana Juez le indica al alguacil que haga comparecer a la sala algún testigo, experto manifestando el mismo que no se encontraba nadie. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Visto que no ha comparecido el día de hoy en este Circuito los testigos y expertos promovidos y debidamente admitidos, ya que el Ministerio Público había solicitado que fueran citados por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no comparecieron, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público quien expone: “No tengo ningún otro testigo, es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: En virtud de no existir ningún otro medio de prueba para incorporar en el presente debate se declara concluido la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTOS CONCLUSIVOS
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Acto Seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones en el presente Juicio, manifestando entre otras cosas: “El Ministerio Público, cuando se apertura el presente juicio y llega la oportunidad de la declaración del funcionario actuante LAYA HERNANDEZ OTTO LERVIS, quien manifestó entre otras cosas: eso fue hace bastante tiempo no recuerdo exactamente la fecha, cuando avistamos a un sujeto armado que se introdujo en un callejón, llegamos al inmueble donde se metió, tocamos la puerta y nos abrió una ciudadana que nos exigió la presencia de dos testigos; hablamos con las dos vecinas y subieron, al entrar a la vivienda, se localizo en el cuarto de su mamá una droga envueltos en papel de aluminio, detuvimos a las personas pero ella asumió su responsabilidad y dijo que se la llevaran a ella y dejáramos a su familia quieta, se nota que entra en contradicción y con la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público observa lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de los elementos traídos al debate no se logra demostrar la culpabilidad de la hoy acusada, es por lo que solicito la absolución, asimismo vista la omisión del llamamiento del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Nueva ley de Droga, solicito se abra una investigación a los funcionarios actuantes. Es todo”. Ceso.
LA DEFENSA EXPUSO.-
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público a los fines de que exponga sus conclusiones, quién expone: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, de que sea decretada una sentencia absolutoria a favor de mi defendida por lo que solicito que la misma sea absuelta. Es todo”. Ceso. Se deja constancia de que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la acusada MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ, si desea declarar nuevamente, a lo que respondió:”No deseo declarar”.
En este estado el Tribunal decreta un receso hasta las tres de la tarde, a los fines de dictar el fallo correspondiente.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el presente caso este Tribunal NO considera acreditado ningún hecho relativo a la participación de la acusada en los delitos imputados por el Representante del Ministerio Publico, en los siguientes términos:
No queda esclarecido el dicho del funcionario: LAYA HERNANDEZ OTTO LERVIS, cuando expuso que eso fue hace bastante tiempo no recuerdo exactamente la fecha, cuando avistamos a un sujeto armado que se introdujo en un callejón, llegamos al inmueble donde se metió, tocamos la puerta y nos abrió una ciudadana que nos exigió la presencia de dos testigos; hablamos con las dos vecinas y subieron, al entrar a la vivienda, se localizo en el cuarto de su mamá una droga envueltos en papel de aluminio, detuvimos a las personas pero ella asumió su responsabilidad y dijo que se la llevaran a ella y dejáramos a su familia quieta, a preguntas del Ministerio Público contestó, que estaba haciendo la pesquisa de un caso; buscábamos un sujeto por una persecución; en la puerta de la vivienda nos pidieron dos testigos para entrar; encontramos envoltorios de droga en una bolsa; en el sector de los cascabeles al final del callejón, a preguntas de la Defensa Pública, contestó: “ Estaba en busca de una persona armada que se introdujo en un callejón; quisimos entrar y la muchacha obstaculizo la entrada; yo la conozco, estábamos buscando el arma que portaba el ciudadano; encontramos droga; entraron dos personas vecinas. Situación ésta que practicó el funcionario policial antes que los testigos aparecieran en el procedimiento, ya que se apersonaron a la vivienda y posteriormente es que salen a buscar dos testigos, versión que fue corroborada por la ciudadana COY JOHANNA COROMOTO, quien manifestó en la sala de juicio que los funcionarios policiales, llegaron a su casa y cuando la hoy acusada venia bajando a cobrar los productos de avon, y luego los funcionarios policiales le dijeron que subiera a acompañarlos, la misma subió con su mamá y todo estaba sobre la mesa, ellos le dijeron que firmara un papel en blanco y como es la primera vez que paso por esto yo estaba muy asustada y lo firme, testimonio igualmente este corroborado por la ciudadana COY URDANETA NELLIS MARIA, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto que eran las 10:00 a 10:30 horas de la mañana aproximadamente y que la conoce cuando va a vender productos de Avon, y no le había visto nada solo el bolso de los productos; cuando los funcionarios policiales estaban adentro en la casa de mi vecina, fue que me llamaron, todo estaba sobre la mesa , al igual que el testimonio de la ciudadana VIVAS ECHARRY VANESSA, exponiendo que ella en la casa de su cuñada, cuando llegó Milagros y luego llegaron los policías, la pusieron contra la pared, tiraron las cosas sobre la mesa, y luego llamaron a las señoras, le dijeron que se parara para sacar una foto y pusieron a firmar a las señoras. Las mismas son vecinas del sector y quienes son contestes en cuanto a este aspecto, afirmando que los funcionarios llegaron primero al sitio, y que fue después que entraron a la residencia fue que buscaron a las testigos participantes en el procedimiento, tal como se narra up supra.
El Tribunal apreció serias contradicciones en la versión dada por el funcionario policial OTTO LAYA y lo indicado por las testigos COY JOHANNA COROMOTO, COY URDANETA NELLIS MARIA y VIVAS ECHARRY VANESA, que denotan con mas vigor, la falta de pruebas en este juicio, que hagan concluir a esta juzgadora, que de modo claro, en un procedimiento limpio, legal y ajustado a los preceptos sobre garantías constitucionales, fue incautada la sustancia, amen que el Ministerio Publico solicito la absolutoria de la hoy acusada.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ, en fecha 25/01/05, cuando los ciudadanos OTTO LAYA y TOMAS REVERON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estos se encontraban realizando labores de pesquisas y recibieron información, de un ciudadano que no quiso dar su identidad, notificándoles que en una casa que esta al lado del Pre Escolar “La Caridad del Cobre” residía una ciudadana apodada la BUHA, le había llegado un cargamento de Droga que se disponía a distribuir, es por lo que procedieron a realizar la revisión de la vivienda, en compañía de testigos; localizándose en el cuarto principal del inmueble, encima del closet, una bolsa plástica sintética, de color verde y negra, contentiva de ochenta y cinco (85) envoltorios confeccionados en papel aluminio, cuyo interior se encontraron restos vegetales de presunta drogas (Marihuana), dos (02) envoltorios en papel sintético de color azul contentivos de restos vegetales y un trozo de panela compacta de restos vegetales (presunta droga (Marihuana), toda vez que no trajo a esta audiencia ningún elemento de prueba que así lo demostrare, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a la prenombrada ciudadana de la acusación que por dicho delito formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es exonerar al pago de Costas al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, natural del estado Vargas, nacida en fecha 03 de noviembre de 1981, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de ELOGIA RODRIGUEZ y padre desconocido, residenciada en: BARRIO AEROPUERTO, SECTOR LOS CASCABELES, frente al Zinder La Caridad del Cobre, parroquia Catia La Mar y portadora de la cédula de identidad N° 16.310.921, de la acusación que por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) que formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en la presente causa, siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los treinta (30) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZA SUPLENTE,


Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA



LA SECRETARIA,


Abg. MARIA LUISA UGUETO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 11:45 horas de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO