REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011232
ASUNTO : WP01-P-2005-011232
JUEZ: Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: Francisco José Durán Godoy, quien es de nacionalidad Venezolana, estado civil casado, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 07-09-57, de 48 años de edad, hijo de –Rosa Godoy (F) y Pedro Durán, residenciada en: Mérida, Av. 2 Lorán, casa. N° 31.44. Estado Mérida. y titular de la cédula N° 5.219.656
SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado Francisco José Durán Godoy, quien es de nacionalidad Venezolana, estado civil casado, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 07-09-57, de 48 años de edad, hijo de –Rosa Godoy (F) y Pedro Durán, residenciada en: Mérida, Av. 2 Lorán, casa. N° 31.44. Estado Mérida. y titular de la cédula N° 5.219.656, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 01de Noviembre de 2005, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Francisco José Durán Godoy, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 18-07-05, fue aprehendido por funcionarios adscritos de la Unidad Espacial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando el ciudadano antes mencionado pretendía abordar el vuelo Nº 132, de la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-LUXEMBURGO-LISBOA-CARACAS. Seguidamente se solcito la colaboración de dos (02) testigos quienes quedaron identificados como CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE y MOYA GONZALEZ HERBER EDUARDO, seguidamente fue traslado hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizarle la revisión de equipaje y corporal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; donde de la revisión del equipaje no arrojo resultado alguno. Seguidamente la revisión corporal no se observo nada extraño. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de la clínica San José, conjuntamente con lo testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle el examen, el cual determino que el mismo poseía cuerpos extraños en su interior, lo que amerito su traslado inmediato a la División Contra las Drogas en donde le leyeron el contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Hospital de Seguros Sociales en donde expulso la cantidad de (69) dediles de presunta droga, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON DOS DECIMAS (880,2), y una pureza del 83%
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: MORA VILORIA JULIO JESUS y AMAYA GARCIA JESUS, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE y MOYA GONZALEZ HERBER EDUARDO, testigos del procedimiento en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y OLIVER MOLINA RUJANO, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, Testimonial de los ciudadanos MOGOLLON JOSE LUIS e IRAIDA MESA, por cuanto fueron los médicos radiólogos del Hospital San José, Testimonial de los ciudadanos ERICK MIJARES y AGMER L. ORTIZ R, por cuanto fueron los médicos tratantes del ciudadano DURAN GODOY FRANCISCO JOSE, así como las evidencias materiales correspondientes a las actas policiales, acta de inspección de la droga incautada, experticia química, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° B-0638929, boleto aéreo N° 047 3264151557 4, record de vuelo de la línea aérea Tap Portugal, informe médico emanado del Hospital José Maria Vargas, informe y radiografía abdominal emanado del Hospital de San José, se evidencian fundamentos serios en contra el ciudadano Francisco José Durán Godoy, en relación a su aprehensión en fecha 18-07-05, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial antidrogas de la Guardia Nacional, cuando el ciudadano antes mencionado pretendía abordar el vuelo Nº 132, de la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-LUXEMBURGO-LISBOA-CARACAS. Seguidamente se solcito la colaboración de dos (02) testigos quienes quedaron identificados como CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE y MOYA GONZALEZ HERBER EDUARDO, seguidamente fue traslado hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizarle la revisión de equipaje y corporal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; donde de la revisión del equipaje no arrojo resultado alguno. Seguidamente la revisión corporal no se observo nada extraño. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de la clínica San José, conjuntamente con lo testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle el examen, el cual determino que el mismo poseía cuerpos extraños en su interior, lo que amerito su traslado inmediato a la División Contra las Drogas en donde le leyeron el contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Hospital de Seguros Sociales en donde expulso la cantidad de (69) dediles de presunta droga, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON DOS DECIMAS (880,2), y una pureza del 83%.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano Francisco José Durán Godoy, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se aplica un tercio de la misma, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FRANCISCO JOSE DURAN GODOY .
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al comiso del boleto aéreo. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSE DURAN GODOY, quien es de nacionalidad Venezolana, estado civil casado, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 07-09-57, de 48 años de edad, hijo de Rosa Godoy (F) y Pedro Durán, residenciada en: Mérida, Av. 2 Lorán, casa. N° 31.44. Estado Mérida. y titular de la cédula N° 5.219.656, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18-11-2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
MERS/mers.
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