REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005465
ASUNTO : WP01-P-2005-005465
JUEZA: Dra. MARÍA ESTHER ROA SILVA
FISCAL: Dr. JULIO BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADA: JANINE BENJAMIN, de Nacionalidad Sud-Africana, Natural de Ciudad del Cabo, residenciado en: Street 150, Andreco, Ofiest, Wooelonds Michael, Splain, 1185, nacido en fecha 19-12-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Vendedora, hijo de TOMAS LOIS y ALDIN LOUIS, Titular del pasaporte de la República South África: 447522518
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MILETZI BUENO
INTERPRETE: HALINA ZUBR
SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada JANINE BENJAMIN, de Nacionalidad Sud-Africana, Natural de Ciudad del Cabo, residenciado en: Street 150, Andreco, Ofiest, Wooelonds Michael, Splain, 1185, nacida en fecha 19-12-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Vendedora, hijo de TOMAS LOIS y ALDIN LOUIS, Titular del pasaporte de la República South África: 447522518, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 03 de Noviembre de 2005, el Dr. JULIO CESAR BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JANINE BENJAMÍN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, a que en fecha 24-04-05, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes realizando labores selectivas de revisión de pasajeros, avistaron a la prenombrada ciudadana al cual le fue notada una actitud nerviosa, quien pretendía abordar el vuelo No. 8943 de la aerolínea Varig, con ruta Caracas-Sao Paulo-Johannesburgo; motivo por el cual fue abordada por los funcionarios actuantes y solicitando la colaboración de los ciudadanos ZAIDA YANIRA MORAO ALFONZO Y YULEIMY DEL VALLE ROMERO MATA, los cuales sirvieron de testigo para el procedimiento policial, notando que la ciudadana JANINE BENJAMIN, no hablaba ni entendía el idioma Español, se procedió de inmediato a la búsqueda de una persona que hablara el idioma Ingles, quedando identificado como PEÑALOZA GALINDO LUIS GERARDO, C.I: 10.164.185, seguidamente se trasladaron conjuntamente con los testigos y el interprete a la sede del comando a los fines de realizar la revisión corporal y del equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión del equipaje no se obtuvo ningún elemento de interés Criminalístico, pero de la revisión corporal se extrajo de sus partes intimas (vagina), un envoltorio de forma alargada (condón) confeccionado en material sintético látex y material plástico transparente, relleno de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga; el cual arrojo un peso bruto aproximado de Doscientos Gramos (200 gr.); posteriormente fue trasladada a la sede a la sede del Hospital IVSS Dr. José María Vargas, a los fines de realizarle los exámenes correspondientes, el cual dio como resultado que la ciudadana JANINE BENJAMIN, contenía Cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue ingresada a ese centro hospitalario, a los fines de recibir el tratamiento correspondiente el cual dio como resultado la expulsión de manera natural, de la cantidad de cuarenta y nueve (49) dediles, con un peso aproximado de Setecientos gramos (700 gr.); que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de ciento treinta y un gramos, (131) gramos y una pureza de 62% y 69%.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: VEGA MORENO YENNY y VILLAMIZAR GERMAN, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos ZAIDA YANIRA MORAO ALFONZO Y YULEIMY DEL VALLE ROMERO MATA, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos en donde resultó detenida la acusada antes identificada, con la declaración de los expertos YEPEZ BENITEZ y ALEJANDRO HERRERA, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con la declaración del ciudadano RUBEN RUIZ, Médico Radiólogo, adscrito a la Clínica San José, testimonio del medico tratante, adscrito al Hospital I.V.S.S., así como las evidencias materiales correspondientes el acta policial, Cinco (05) actas de expulsión de dediles de fecha 25 de abril de 2005, radiografía tomada por el Técnico Radiólogo RUBEN RUIZ, informe medico de fecha 26-04-05, informe medico de fecha 26 de abril de 2005, dichos informes se deja constancia que la ciudadana BENJAMIN JANINE, se le practicó examen radiológico abdominal y lo que se observó en el mismo y necesaria a fin de que sea ratificado por el técnico antes nombrado, hoja de consulta del Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS, suscrita por el médico tratante, pasaporte perteneciente a la República de Sur África, signado con el N° 447522518, perteneciente a la hoy acusada, boleto aéreo con el N° 9136899817, de la línea Varig, con ruta CARACAS-SAO PAULO-JOHANESBURGO, con los resultados de la experticia dio como resultado la expulsión de manera natural, de la cantidad de cuarenta y nueve (49) dediles, con un peso aproximado de Setecientos gramos (700 gr.); que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de ciento treinta y un gramos, (131) gramos y una pureza de 62% y 69%., con todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana JANINE BENJAMIN, en relación a su aprehensión en fecha 24-05-05, la misma fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes realizando labores selectivas de revisión de pasajeros, avistaron a la prenombrada ciudadana, por cuanto mostraba una actitud nerviosa y quien pretendía abordar el vuelo No. 8943 de la aerolínea Varig, con ruta Caracas-Sao Paulo-Johannesburgo; motivo por el cual fue abordada por los funcionarios actuantes y fue solicitado la colaboración de los ciudadanos ZAIDA YANIRA MORAO ALFONZO Y YULEIMY DEL VALLE ROMERO MATA, los cuales sirvieron de testigo para el procedimiento policial, notando que la ciudadana JANINE BENJAMIN, no hablaba ni entendía el idioma Español, se procedió de inmediato a la búsqueda de una persona que hablara el idioma Ingles, quedando identificado como PEÑALOZA GALINDO LUIS GERARDO, C.I: 10.164.185, seguidamente se trasladaron conjuntamente con los testigos y el interprete a la sede del comando a los fines de realizar la revisión corporal y del equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión del equipaje no se obtuvo ningún elemento de interés Criminalístico, pero de la revisión corporal se extrajo de sus partes intimas (vagina), un envoltorio de forma alargada (condón) confeccionado en material sintético látex y material plástico transparente, relleno de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga; el cual arrojo un peso bruto aproximado de Doscientos Gramos (200 gr.); posteriormente fue trasladada a la sede a la sede del Hospital IVSS Dr. José María Vargas, a los fines de realizarle los exámenes correspondientes, el cual dio como resultado que la hoy acusada, contenía Cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue ingresada a ese centro hospitalario, a los fines de recibir el tratamiento correspondiente el cual dio como resultado la expulsión de manera natural, de la cantidad de cuarenta y nueve (49) dediles, con un peso aproximado de Setecientos gramos (700 gr.); que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de ciento treinta y un gramos, (131) gramos y una pureza de 62% y 69%.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana JANINE BENJAMIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la pena EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir la acusada JANINE BENJAMÍN. .
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinales 1 y 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Expulsión del territorio una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo) De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a la ciudadana JANINE BENJAMIN, de Nacionalidad Sud-Africana, Natural de Ciudad del Cabo, residenciado en: Street 150, Andreco, Ofiest, Wooelonds Michael, Splain, 1185, nacida en fecha 19-12-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Vendedora, hija de TOMAS LOIS y ALDIN LOUIS, Titular del pasaporte de la República South África: 447522518, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24-12-2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
MERS/mers.
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