REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-009538
ASUNTO : WP01-P-2005-009538


JUEZA: Dra. MARÍA ESTHER ROA SILVA

FISCAL: Dr. JULIO BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.

CAUSA: WP01-P-2005-009538

JUEZ: Dra. MARÍA ESTHER ROA

FISCAL: Dr. JULIO BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADAS: LUCÍA ERNESTO, de nacionalidad Holandesa, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 05/03/1957, de 48 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio desempleada, hija de José Miguel Ernesto (f) y de madre desconocida, residenciada en: dirección desconocida, portadora del pasaporte del Reino de Holanda N° NJ3201828, y ANA FRANCISCA MIESES MARÍA, de nacionalidad holandesa, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 09/09/1958, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija del ciudadano Daniel Antonio Mieses (v) y Consuelo María (f), residenciada en Calle 9, casa 23, Los Cajuiles, Santo Domingo, y portadora del pasaporte del Reino Holandés NG0578883.

DEFENSA PRIVADA: Dra. GIOCONDA ARIAS

SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de las acusadas LUCÍA ERNESTO, de nacionalidad Holandesa, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 05/03/1957, de 48 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio desempleada, hija de José Miguel Ernesto (f) y de madre desconocida, residenciada en: dirección desconocida, portadora del pasaporte del Reino de Holanda N° NJ3201828, y ANA FRANCISCA MIESES MARÍA, de nacionalidad holandesa, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 09/09/1958, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija del ciudadano Daniel Antonio Mieses (v) y Consuelo María (f), residenciada en Calle 9, casa 23, Los Cajuiles, Santo Domingo, y portadora del pasaporte del Reino Holandés NG0578883, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2005, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 03 de Noviembre de 2005, el Dr. JULIO CESAR BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas LUCÍA ERNESTO y ANA FRANCISCA MIESES MARÍA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, de que en fecha 15/06/05, fueron detenidas por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 15 de junio del presente año, cuando pretendían abordar el vuelo N° 130 de la aerolínea TAP Air Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam, y al realizarles el chequeo corporal se les incautó en el interior del calzado que cada una de ellas portaba, entre la suela y la plantilla, un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, los cuales al practicársele la prueba de orientación dieron como resultado positivo para cocaína, asimismo al practicársele el chequeo de rayos X se logró determinar que cada una de ellas llevaba de manera intra-orgánica cuerpos extraños que resultaron dediles contentivos de una sustancia blanca en forma de polvo de olor fuerte y penetrante que al practicársele la prueba de orientación dio positivo para cocaína, quedando asentado en actas complementarias que las ciudadanas Ernesto Lucía expulsó vía ano rectal un total de setenta y nueve dediles y la ciudadana Mieses Ana Francisca expulsó vía ano rectal un total de ochenta dediles, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso bruto de la primera muestra de ERNESTO LUCIA, OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (869 gr.) una pureza promedio de 84% y 75%. Para la ciudadana MIESES MARIA ANA FRANCISCA, la cual se le detectó la cantidad de OCHENTA (80) dediles, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso bruto OCHOCIENTOS SETENTA GRAMOS CON SIETE DECIMAS (807, 7), con una pureza de 82% y 66%.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración de las acusadas, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: LEON CALA YEINNY y VASQUEZ MANUEL ALEXANDER, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanas: YAMARTE RODRIGUEZ RITMARY y VICMARELYS GONZALEZ PEÑA, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos en donde resultaron detenidas las acusadas antes identificadas, con la declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, quienes practicaron la Experticia Química, signadas con los números CG-CO-LC-DQ-05/0522, de fecha 15-07-05 y CG-CO-LC-DQ-05/0523, de fecha 15-07-05, a la sustancia ilícita incautada a las acusadas de autos, así como las evidencias materiales correspondientes las actas policiales, pasaporte del Reino de Holanda N° NJ3201828, boleto aéreo, de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA, a nombre de ERNESTO LUCIA, con el pasaporte del Reino de Holanda Nro. NG578883, perteneciente a la ciudadana MIESES MARIA ANA FRANCISCA, con la reservación correspondiente al localizador N° ZHM5W6, del cual se desprende que la ciudadana MIESES MARIA ANA FRANCISCA, tenía reservación y resultados de la experticia química realizado por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, informe medico suscrito por la Dra. IRAIDA MESA, del Hospital San José, practicada a la ciudadana ERNESTO MARIA, informe médico suscrito por la Dra. IRAIDA MESA, del Hospital San José, practicada a la ciudadana ANA FRANCISCA MIESES, constancia expedida por el Dr. RAFAEL HERNANDEZ, del Hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, donde se deja constancia que la ciudadana ERNESTO LUCIA, se encontraba recluida en ese nosocomio, constancia expedida por el Dr. RAFAEL HERNANDEZ, del Hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, donde se deja constancia que la ciudadana MIESES MARIA ANA FRANCISCA, se encontraba recluida en ese nosocomio, se evidencian fundamentos serios contra las ciudadanas LUCÍA ERNESTO y ANA FRANCISCA MIESES MARÍA, ya que las mismas fueron detenidas por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 15-06-05, cuando pretendían abordar el vuelo N° 130 de la aerolínea Tap Air Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam, y al realizarles el chequeo corporal se les incautó en el interior del calzado que cada una de ellas portaba, entre la suela y la plantilla, un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, los cuales al practicársele la prueba de orientación dieron como resultado positivo para cocaína, asimismo al practicársele el chequeo de rayos X se logró determinar que cada una de ellas llevaba de manera intra-orgánica cuerpos extraños que resultaron dediles contentivos de una sustancia blanca en forma de polvo de olor fuerte y penetrante que al practicársele la prueba de orientación dio positivo para cocaína, quedando asentado en actas complementarias que las ciudadanas Ernesto Lucía expulsó vía ano rectal un total de setenta y nueve dediles y la ciudadana Mieses Ana Francisca expulsó vía ano rectal un total de ochenta dediles, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso bruto de la primera muestra de ERNESTO LUCIA, OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (869 gr.) una pureza promedio de 84% y 75%. Para la ciudadana MIESES MARIA ANA FRANCISCA, la cual se le detectó la cantidad de OCHENTA (80) dediles, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso bruto OCHOCIENTOS SETENTA GRAMOS CON SIETE DECIMAS (807, 7) y una pureza de 82% y 66%.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, las acusadas al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal Tercero de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público las acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas LUCÍA ERNESTO y ANA FRANCISCA MIESES MARÍA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ENCABEZAMIENTO). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas LUCÍA ERNESTO y ANA FRANCISCA MIESES MARÍA, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (ENCABEZAMIENTO) establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por las acusadas los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja solo un ano de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir las acusadas LUCÍA ERNESTO y ANA FRANCISCA MIESES MARÍA.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinales 1 y 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Expulsión del territorio una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo). De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a las ciudadanas LUCÍA ERNESTO, de nacionalidad Holandesa, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 05/03/1957, de 48 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio desempleada, hija de José Miguel Ernesto (f) y de madre desconocida, residenciada en: dirección desconocida, portadora del pasaporte del Reino de Holanda N° NJ3201828, y ANA FRANCISCA MIESES MARÍA, de nacionalidad holandesa, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 09/09/1958, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija del ciudadano Daniel Antonio Mieses (v) y Consuelo María (f), residenciada en Calle 9, casa 23, Los Cajuiles, Santo Domingo, y portadora del pasaporte del Reino Holandés NG0578883, a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, (ENCABEZAMIENTO), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidas las acusadas de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15-06-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIA LUISA UGUETO


MERS/mers.