REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010102
ASUNTO : WP01-P-2005-010102
JUEZA: Dra. MARÍA ESTHER ROA SILVA

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADA: MARÍA JESSICA BETANCOURT SANTANA, de nacionalidad Española, natural de Las Palmas, Islas Canarias, nacida en fecha 04/03/1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Adela Santana Cruz (V) y Nicolás Betancourt Melian (V), residenciada en: Cuevas Torres, Calle Bujeque, Portal 3, 9-B, Las Palmas, Islas Canarias, España, portadora del pasaporte de España N° AC983742

DEFENSA PÚBLICA: Dr. TRINO ARCAY


SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada MARÍA JESSICA BETANCOURT SANTANA, de nacionalidad Española, natural de Las Palmas, Islas Canarias, nacida en fecha 04/03/1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Adela Santana Cruz (V) y Nicolás Betancourt Melian (V), residenciada en: Cuevas Torres, Calle Bujeque, Portal 3, 9-B, Las Palmas, Islas Canarias, España, portadora del pasaporte de España N° AC983742, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 03de Noviembre de 2005, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARÍA JESSICA BETANCOURT SANTANA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, a que en fecha 24 de junio del presente año (2005), fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional,, Maiquetía, Estado Vargas, cuando pretendía abordar el vuelo 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta Caracas-Madrid, y al realizarle el chequeo del equipaje con las siguientes características Una (01) maleta grande confeccionada en lona de color azul oscuro, marca. AIREXPRESS TRAVELLERLINE, con sistema de seguridad de llaves, tres (03) asas y cuatro (04) ruedas para su transporte, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir de dama y edredones, de igual forma al perforar los tubos de su armazón de una de sus asas, se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente en presencia de los testigos del procedimiento se procedió a realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a una pequeña muestra del polvo de color blanco encontrado en el interior de los tubos de la maleta, que al colocar una pequeña muestra del polvo, tomo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga, denominada COCAINA. Posteriormente se realizó el pesaje de la maleta (sin ropa) la cual arrojo un peso bruto de Seis Kilos Seiscientos Gramos (6.600 Kgs.), que al practicársele la experticia de ley resultó ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO GRAMOS, CON SIETE DECIMAS, (1.148, 7 d,).

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos RODRIGUEZ FLORES NEREIDA y TORRES PARRA GERLEY, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos en donde resultó detenida la acusada antes identificada, con las declaraciones de los expertos MARIEL DAUTANT COTUA y GERLEY ADOLFO TORRES PARRA, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada a la acusada de autos, Testimonial de las ciudadanas: JIMENEZ VILLEGAS CARMEN ZULAY y YANNI SOLEDAD MOLINA GUZMAN, testigos presénciales del procedimiento, así como las evidencias materiales correspondientes el acta policial, acta de inspección de la droga incautada, pasaporte de la República de la Unión Europea de España N° AC983742, a nombre de la acusad, boleto aéreo N° 7906 de la línea aérea AIR EUROPA, se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana MARÍA JESSICA BETANCOURT SANTANA, en relación a su aprehensión el en fecha 24 de junio del 2005, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional,, Maiquetía, Estado Vargas, cuando pretendía abordar el vuelo 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta Caracas-Madrid, y al realizarle el chequeo del equipaje con las siguientes características Una (01) maleta grande confeccionada en lona de color azul oscuro, marca. AIREXPRESS TRAVELLERLINE, con sistema de seguridad de llaves, tres (03) asas y cuatro (04) ruedas para su transporte, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir de dama y edredones, de igual forma al perforar los tubos de su armazón de una de sus asas, se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente en presencia de los testigos del procedimiento se procedió a realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a una pequeña muestra del polvo de color blanco encontrado en el interior de los tubos de la maleta, que al colocar una pequeña muestra del polvo, tomo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga, denominada COCAINA. Posteriormente se realizó el pesaje de la maleta (sin ropa) la cual arrojo un peso bruto de Seis Kilos Seiscientos Gramos (6.600 Kgs.), que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO GRAMOS, CON SIETE DECIMAS, (1.148, 7 d,( y una pureza de 84 %.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARÍA JESSICA BETANCOURT SANTANA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, es por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja solo un ano de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir la acusada MARÍA JESSICA BETANCOURT SANTANA. .
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinales 1 y 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Expulsión del territorio una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo). De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a la ciudadana MARÍA JESSICA BETANCOURT SANTANA, de nacionalidad Española, natural de Las Palmas, Islas Canarias, nacida en fecha 04/03/1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Adela Santana Cruz (V) y Nicolás Betancourt Melian (V), residenciada en: Cuevas Torres, Calle Bujeque, Portal 3, 9-B, Las Palmas, Islas Canarias, España, portadora del pasaporte de España N° AC983742, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24/06/2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE,


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIA LUISA UGUETO


MERS/mers.