REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011745
ASUNTO : WP01-P-2004-000416
JUEZA: Dra. MARÍA ESTHER ROA
FISCAL: Dr. JULIO BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: NEDILJKO POCRNJIC, de nacionalidad Croata, natural de la República de Croacia, nacido en fecha 27-04-1.958, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero en electrónica, hijo de Milka Tomic (V) y Jure Pocrnijic (V), residenciado en: Vinkovacka, 25 split. Croacia y portador del Pasaporte de la Republica de Croacia Nro. 07682242.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MILETZI BUENO
INTERPRETE: GORDANA OSTOJIC
SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado NEDILJKO POCRNJIC, de nacionalidad Croata, natural de la República de Croacia, nacido en fecha 27-04-1.958, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero en electrónica, hijo de Milka Tomic (V) y Jure Pocrnijic (V), residenciado en: Vinkovacka, 25 split. Croacia y portador del Pasaporte de la Republica de Croacia Nro. 07682242, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 08 de Noviembre de 2005, el Dr. JULIO CESAR BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NEDILJKO POCRNJIC, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, de que en fecha 16-06-2004, el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes realizando labores selectivas de revisión de pasajeros, avistaron al prenombrado ciudadano, mostrando una actitud nerviosa, quien pretendía abordar el vuelo No. 461 de la aerolínea Air France, con ruta Caracas-París-Zagreb; motivo por el cual fue abordado por los funcionarios actuantes y solicitando la colaboración de los ciudadanos RAMOS DÍAZ MARTÍN y VERASMENDI ANGEL, los cuales sirvieron de testigo para el procedimiento policial, seguidamente se trasladaron conjuntamente con los testigos a la sede del comando a los fines de realizar la revisión corporal y del equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión corporal y de equipaje no se obtuvo ningún elemento de interés Criminalístico, por lo que el mismo fue trasladado hasta la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal, se detecto la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulso de forma natural vía ano rectal, la cantidad de (19) envoltorios, a manera de dedil, confeccionados en material sintético transparente en cuyo interior se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de Doscientos sesenta gramos, con dos décimas, (260,2) y una pureza de 80% de promedio.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: VIVAS LEAL FRANKLYN Y SANCHEZ MORA MANUEL, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: RAMOS DIAZ MARTIN JESUS y VERASMENDI ANGEL, los mismos son testigos presénciales del procedimiento en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la declaración de los expertos GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con la testimonial de la técnico Radiólogo IRMA GUERRERO, quien fue la personal que le practicó la radiografía al acusado de marras, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial de fecha 20 de junio del 2004, con el pasaporte de la República Croata, signado con el N° 07682242, a nombre del ciudadano NEDILJKO POCRNJIC, con el boleto aéreo perteneciente a la aerolínea AIR-FRANCE, signado con el N° 9735513183, con ruta CARACAS-PARIS-ZAGREB, con las actas de expulsión individuales de fechas 17-06-04 y 20-06-04, con la experticia química N° CO-LC-DQ-04/0983, de fecha 28-06-04, que arrojó un peso bruto de DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS CON DOS DECIMAS (260,2 G) y una pureza de 80%, de CLORHIDRATO DE COCAINA, con todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano NEDILJKO POCRNJIC, fue la persona que en fecha 16-06-2004, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes realizando labores selectivas de revisión de pasajeros, avistaron al prenombrado ciudadano, mostrando una actitud nerviosa, quien pretendía abordar el vuelo No. 461 de la aerolínea Air France, con ruta Caracas-París-Zagreb; motivo por el cual fue abordado por los funcionarios actuantes y solicitando la colaboración de los ciudadanos RAMOS DÍAZ MARTÍN y VERASMENDI ANGEL, los cuales sirvieron de testigo para el procedimiento policial, seguidamente se trasladaron conjuntamente con los testigos a la sede del comando a los fines de realizar la revisión corporal y del equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión corporal y de equipaje no se obtuvo ningún elemento de interés Criminalístico, por lo que el mismo fue trasladado hasta la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal, se detecto la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulso de forma natural vía ano rectal, la cantidad de (19) envoltorios, a manera de dedil, confeccionados en material sintético transparente en cuyo interior se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de Doscientos sesenta gramos, con dos décimas, (260,2) y una pureza de 80% de promedio.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado NEDILJKO POCRNJIC, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano NEDILJKO POCRNJIC, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la pena EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado NEDILJKO POCRNJIC. .
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinales 1 y 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Expulsión del territorio una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo). De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: NEDILJKO POCRNJIC, de nacionalidad Croata, natural de la República de Croacia, nacido en fecha 27-04-1.958, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero en electrónica, hijo de Milka Tomic (V) y Jure Pocrnijic (V), residenciado en: Vinkovacka, 25 split. Croacia y portador del Pasaporte de la Republica de Croacia Nro. 07682242, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16-02-07,, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
MERS/mers.
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