REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007450
ASUNTO : WP01-P-2005-007450
JUEZA: Dra. MARÍA ESTHER ROA SILVA
FISCAL: Dr. JULIO BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: ESTEVAO SCHEFFER, de nacionalidad Brasilera (adquirida), natural de Realeza Paraná, nacido en fecha 29-07-1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquinas, hijo de JOSE SCHEFFER Y DE HERMINIA SCHEFFER, titular del pasaporte de la República del Brasil N° CP799970.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. ROMULO OVIDIO CHACÓN
INTERPRETE: DA SILVA DE JESÚS RAUL
SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ESTEVAO SCHEFFER, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 08 de Noviembre de 2005, el Dr. JULIO CESAR BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ESTEVAO SCHEFFER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, a que en fecha 22-05-2005, el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistícas, Dirección Antidrogas, quienes se encontraban de servicio del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, logrando avistar a una persona del sexo masculino, con las características descritas en el acta policial, a quien procedieron a solicitarle su documentación, haciéndoles entrega de un pasaporte de la República de Brasil, y en entrevista con dicho ciudadano manifestando respuestas incoherentes optando los funcionarios por trasladarlo a la sede de la oficina de ellos ubicar a dos ciudadanos quienes fungirán como testigos en la revisión, los cuales quedaron identificados como WILMER A. RIVAS GUILLEN y DIOGO CIRIACO DE FREITAS G, éste último manejaba muy bien el idioma Portugués, notificando a la persona retenida que sería objeto de un chequeo corporal y de equipaje, seguidamente se procedió a efectuarle el chequeo de equipaje no se ubicó evidencia de interés criminalistico. Seguidamente fue trasladado a la Clínica San José a los fines de efectuarle una radiografía para determinar la presencia de cuerpos extraños y luego de una breve espera la radiólogo de guardia quien quedó identificada como MARISOL ALONSO, previo estudio de la radiografía informó a la comisión la presencia de cuerpos extraños en su abdomen, por lo que fue trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulso de forma natural vía ano rectal la cantidad de noventa y cinco (95) envoltorios de los denominados dediles, confeccionados en material Látex de color beige, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de Un (01) Kilo con treinta (30) Gramos y setecientos cincuenta, (750) miligramos.,
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: ROCIO MARTINEZ, MARIO ZERPA, JOEL RIVERO, FREDDY PEREZ y RONALD CARRERO, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, con la declaración del ciudadano: ADRIAN JOSE SALINAS BELLORIN, el mismo deja constancia del procedimiento como testigos en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la declaración de los expertos JOSEFINA MORENO y EUSYS SAMAR SILVA, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como las evidencias materiales correspondientes a las actas policiales de fechas 22 y 23 de mayo del 2005, pasaporte de la República Dominicana, signado con el N° CP799970, perteneciente al acusado, con el boleto electrónico de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, signado con el N° 047 2241681931, con los resultados de la experticia química N° 9700-130-4474, realizada por la División de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, que dio como resultado COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de Un (01) Kilo con treinta (30) Gramos y setecientos cincuenta, (750) miligramos, con grado de pureza de 67,98 %, dictamen pericial grafotécnico emanado de la División de Documentología del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la autenticidad del dinero incautado, con todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano STEVAO SCHEFFER, en relación a su aprehensión, en fecha 22-05-2005, el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistícas, Dirección Antidrogas, quienes se encontraban de servicio del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, logrando avistar a una persona del sexo masculino, con las características descritas en el acta policial, a quien procedieron a solicitarle su documentación, haciéndoles entrega de un pasaporte de la República de Brasil, y en entrevista con dicho ciudadano manifestando respuestas incoherentes optando los funcionarios por trasladarlo a la sede de la oficina de ellos ubicar a dos ciudadanos quienes fungirán como testigos en la revisión, los cuales quedaron identificados como WILMER A. RIVAS GUILLEN y DIOGO CIRIACO DE FREITAS G, éste último manejaba muy bien el idioma Portugués, notificando a la persona retenida que sería objeto de un chequeo corporal y de equipaje, seguidamente se procedió a efectuarle el chequeo de equipaje no se ubicó evidencia de interés criminalistico. Seguidamente fue trasladado a la Clínica San José a los fines de efectuarle una radiografía para determinar la presencia de cuerpos extraños y luego de una breve espera la radiólogo de guardia quien quedó identificada como MARISOL ALONSO, previo estudio de la radiografía informó a la comisión la presencia de cuerpos extraños en su abdomen, por lo que fue trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulso de forma natural vía ano rectal la cantidad de noventa y cinco (95) envoltorios de los denominados dediles, confeccionados en material Látex de color beige, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de Un (01) Kilo con treinta (30) Gramos y setecientos cincuenta, (750) miligramos y una pureza de de 67,98 %.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ESTEVAO SCHEFFER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la pena EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado ESTEVAO SCHEFFER. .
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinales 1 y 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Expulsión del territorio una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo y el dinero incautado). De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano ESTEVAO SCHEFFER, de nacionalidad Brasilera (adquirida), natural de Realeza Paraná, nacido en fecha 29-07-1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquinas, hijo de JOSE SCHEFFER Y DE HERMINIA SCHEFFER, titular del pasaporte de la República del Brasil N° CP799970, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22/01/08, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
MERS/mers.
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