REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007993
ASUNTO : WP01-S-2003-007993
JUEZA: Dra. MARÍA ESTHER ROA SILVA
FISCAL: Dr. JULIO BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADA: KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN, Titular de la cédula N° 14.875.171 y Pasaporte de identidad N° C1265529, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas. Distrito Federal, nacida en fecha 20-08-1975, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en Calle Real de Lidice, Lote 07, Casa N° 05, Parroquia La Pastora. Caracas.
DEFENSA PRIVADA: Dr. GABRIEL OSORIO TAMAYO
SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN, Titular de la cédula N° 14.875.171 y Pasaporte de identidad N° C1265529, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas. Distrito Federal, nacida en fecha 20-08-1975, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en Calle Real de Lidice, Lote 07, Casa N° 05, Parroquia La Pastora. Caracas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 08 de Noviembre de 2005, el Dr. JULIO BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, a que en fecha 30-09-2003, siendo las 07:30 horas de la noche, los funcionarios sub.-Inspector GIL LEONARDO, Detectives EMIL BUENO E INGRID GARCÍA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación en la puerta de embarque N° 14 en la zona de tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, donde se chequean los pasajeros que abordan el vuelo N° 776 de la aerolínea KLM, con destino a Ámsterdam, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes se acercaron y previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, le requirieron su identificación, haciendo estos entrega de dos (02) pasaportes expedidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN y ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, quienes al ser entrevistados mostraron un nerviosismo extremo por lo que les solicitaron que los acompañaran conjuntamente con dos (02) ciudadanos que servirían de testigos hasta la sede del Despacho de la División, con la finalidad de realizarles la revisión corporal y de sus equipajes. Una vez en la oficina los precitados ciudadanos quedaron filiados como: KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN, titular de la cédula de identidad N° 14.875.171, portadora del Pasaporte de la República bolivariana de Venezuela N° 1265529, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 20-08-1975, residenciada en :Calle Real del Lídice, Lote N° 07, casa N° 5, Parroquia La Pastora, Caracas, e ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, inmediatamente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar sus equipajes en presencia de los ciudadano VELASQUEZ MAESTRE EMILEIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.824.498 y MARIN GIOVANNY GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.374.754, revisión en la cual no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le practico revisión corporal, en la cual no se obtuvo ninguna evidencia de tener sustancias de prohibida tenencia adheridas a sus cuerpos. Posteriormente radiológico abdominal a fin de descartar la presencia de cuerpos extraños en el interior de sus organismos, una vez en el precitado nosocomio, fueron atendidos por el Técnico Radiólogo de guardia, Dra. Ana Luisa Noriega, quien indicó que según examen, los ciudadanos presentaban múltiples cuerpos extraños de forma cilíndrica, en el interior de su organismo. Acto seguido se les leyeron sus derechos para luego ser trasladados hasta la sede del hospital “Ramón Medina Jiménez”, ubicado en Maiquetía, para que los mismos recibieran tratamiento médico para la expulsión de los cuerpos extraños, expulsando de manera natural vía ano rectal la cantidad de la cantidad de (100) envoltorios, a manera de dedil, confeccionados en material sintético transparente en cuyo interior se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de Un kilo con setenta y cinco, gramos y cincuenta y tres décimas, y un porcentaje de pureza de 82 %.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos GIL LEONARDO, EMIL BUENO e INGRID GARCIA, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: VELASQUEZ MAESTRE EMILEIDY DELVALLE y MARIN GIOVANNY GREGORIO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos en donde resultó detenida la acusada antes identificada, con el testimonio de la Dra. ANA LUISA, radiólogo la misma le practicó el examen de rayos X a lo hoy acusada, con el testimonio del funcionario EMIL BUENO, adscrito a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía y del ciudadano JOSE DAVID CORRO MERENTES, los prenombrados testigos dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron las expulsiones por vía ano rectal de la acusada, con el testimonio de los ciudadanos ATILA Y. GRATEROL y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada a la acusada de autos, así como las evidencias materiales correspondientes el acta policial de fecha 30-09-03, con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, N° C1265529, con el boleto aéreo, perteneciente a la aerolínea KLM, con ruta CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS, N° 1074 3643973065 2, con el boarding pass N° 094, con el informe médico suscrito por la Dra. ANA LUISA, radiólogo, con las actas de expulsión y con la experticia química N° 9700-130-17776, de fecha 29-10-03, que resultó ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de Un kilo con setenta y cinco, gramos y cincuenta y tres décimas, y un porcentaje de pureza de 82 %, se evidencian fundamentos serios en contra de la ciudadana KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN, ya que la misma en fecha 30-09-2003, siendo las 07:30 horas de la noche, los funcionarios sub.-Inspector GIL LEONARDO, Detectives EMIL BUENO E INGRID GARCÍA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación en la puerta de embarque N° 14 en la zona de tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, donde se chequean los pasajeros que abordan el vuelo N° 776 de la aerolínea KLM, con destino a Ámsterdam, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes se acercaron y previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, le requirieron su identificación, haciendo estos entrega de dos (02) pasaportes expedidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN y ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, quienes al ser entrevistados mostraron un nerviosismo extremo por lo que les solicitaron que los acompañaran conjuntamente con dos (02) ciudadanos que servirían de testigos hasta la sede del Despacho de la División, con la finalidad de realizarles la revisión corporal y de sus equipajes. Una vez en la oficina los precitados ciudadanos quedaron filiados como: KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN, titular de la cédula de identidad N° 14.875.171, portadora del Pasaporte de la República bolivariana de Venezuela N° 1265529, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 20-08-1975, residenciada en Calle Real del Lídice, Lote N° 07, casa N° 5, Parroquia La Pastora, Caracas, e ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, inmediatamente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar sus equipajes en presencia de los ciudadano VELASQUEZ MAESTRE EMILEIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.824.498 y MARIN GIOVANNY GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.374.754, revisión en la cual no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le practico revisión corporal, en la cual no se obtuvo ninguna evidencia de tener sustancias de prohibida tenencia adheridas a sus cuerpos. Posteriormente radiológico abdominal a fin de descartar la presencia de cuerpos extraños en el interior de sus organismos, una vez en el precitado nosocomio, fueron atendidos por el Técnico Radiólogo de guardia, Dra. Ana Luisa Noriega, quien indicó que según examen, los ciudadanos presentaban múltiples cuerpos extraños de forma cilíndrica, en el interior de su organismo al ser traslada hasta la sede del hospital “Ramón Medina Jiménez”, ubicado en Maiquetía, para que los mismos recibieran tratamiento médico para la expulsión de los cuerpos extraños, expulsando de manera natural vía ano rectal la cantidad de la cantidad de (100) envoltorios, a manera de dedil, confeccionados en material sintético transparente en cuyo interior se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de Un kilo con setenta y cinco, gramos y cincuenta y tres décimas, y un porcentaje de pureza de 82 %.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la pena EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir la acusada KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN. .
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (el comiso del boleto aéreo) De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a la ciudadana KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN, Titular de la cédula N° 14.875.171 y Pasaporte de identidad N° C1265529, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas. Distrito Federal, nacida en fecha 20-08-1975, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en Calle Real de Lidice, Lote 07, Casa N° 05, Parroquia La Pastora. Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infine de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 1° de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30-06-06, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
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