REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA N° WP01-P-2005-206
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARVILA ARAUJO
DEFENSA PRIVADA: DR. REINALDO GUIROLA
DRA. IVONNE VARGAS
ACUSADO: CARLOS ALBERTO PENALVER LANDAETA


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS ALBERTO PEÑALVER LANDAETA, quien es de nacionalidad venezolana, natural La Guaira, nacido en fecha 23-04-86, portador de la cédula de identidad número V- 22.282.017, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mauricio Peñalver (v) y Scarlett Landaeta (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado tercera colina de Mamo, Quinta Anabel, N° 19, Las Tunitas, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 17 de octubre de 2005 y culminada el 01 de noviembre de ese mismo mes y año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 17 de octubre de 2005, la Dra. Marvila Araujo, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas admitió la acusación fiscal contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑALVER LANDAETA, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como los medios de pruebas, en virtud de los hechos acaecidos el 31 de enero del presente año, donde los funcionarios policiales Fernando Guerrero, García Omar y Osmairo Morales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, practicaron la detención del acusado Carlos Alberto Peñalver Landaeta, en razón al señalamiento que hicieran los adolescentes Martínez Arraiz Albert José, Martínez Arraiz Josbel Alfredo y Stefanie Pérez, en contra del mencionado acusado como el autor responsable del robo de un discman, lo que motivó a los funcionarios policiales a seguirlo y en un autobús que se encontraba parado y sin pasajero lo hallaron sentado y con el discman debajo de la camisa, lo trasladaron al lugar donde se encontraban las víctimas y éstos reconocieron el discman marca Emerson como de su propiedad, mientras que Carlos Peñalver también indicaba que era suyo, ante tal disyuntiva, las víctimas señalaron que dentro del mismo se encontraba un CD de Maelo Ruiz, cuando fue abierto el discman por el funcionario policial efectivamente se encontraba dicho CD, lo que motivo la aprehensión del acusado de autos.
Por su parte la Defensa Privada manifestó que el Ministerio Público no va poder demostrar que su defendido cometió el delito de Robo Impropio en contra de los adolescentes Martínez Arraiz Albert José, Martínez Arraiz Josbel Alfredo y Stefanie Pérez, ya que el tipo penal por el cual es acusado no se ajusta a la realidad ya que el único elemento que tiene la fiscalía es que las supuestas víctimas señalaron que había un CD de Maelo Ruiz dentro del discman, y resulta que cualquiera puede tener dicho CD, aunado a ello, en materia civil, la propiedad de los objetos muebles se demuestra con título y a todo evento la posesión de un bien mueble supone propiedad hasta que se demuestre lo contrario.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, los funcionarios policiales y el experto que comparecieron al juicio oral y público, no pudo determinarse si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, en consecuencia, el Tribunal no acreditó la existencia de hecho punible alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Deposición del experto PRADO JAEN JOSE GREGORIO, agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 12 años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 10.091.414, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “En la experticia realizada se deja constancia del objeto y su valor, en el presente caso es un Discman, tipo portátil, marca Emerson, serial 40407976, con un valor de treinta mil bolívares. Ratifico la experticia de avalúo real No. 9700-055-024, de fecha 15-02-2005 y reconozco como mía la firma que allí aparece, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Se trata de un discman con sus audífonos y un CD de color gris deteriorado con un valor aproximado de 30.000 bolívares”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Los seriales y marca están insertos en el avaluó, puede ser adquirido por cualquier persona”. Se deja constancia que no fue interrogado por el Tribunal.

Declaración del funcionario GUERRERO OJEDA FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.923, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con 16 años de servicio, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Me encontraba patrullando en Catia la Mar, yo era el superior, específicamente en la Atlántida, cuando unos menores nos informaron que dos sujetos les habían robado un discman bajo amenaza de muerte, procedimos a iniciar el dispositivo y en una camioneta de las Tunitas lo reconocimos por su vestimenta, el mismo manifestó que le pertenecía el discman; Posteriormente la victima manifestó que en su interior tenia un CD de color gris, lo reportamos y lo pasamos a la comisaría, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Los adolescente reportaron que habían sido objeto de robo por dos ciudadanos; El acusado se encontraba en el interior de una camioneta con ruta hacia Las tunitas; El discman lo tenia en el interior de la camisa; La victima manifestó que tenia un CD de color gris de Franklin o Maelo Ruiz”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Dentro de la camioneta, no recuerdo el color no habían pasajeros, no estaba armado el acusado, no vi el pico de botella que supuestamente amenazó a las víctimas”.Se deja constancia que no fue interrogado por el Tribunal.

Declaración del ciudadano GARCIA COLMENARES OMAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.140.726, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con 03 años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó: “Nos encontrábamos de recorrido en la avenida el ejercito en hora de la tarde, casi en la Bomba de Tacagua Parada de Caracas La Guaira, se acercaron 4 adolescentes y manifestaron que dos ciudadanos le robaron un discman con un pico de botella; Yo era el conductor de la unidad policial y me quede en resguardo de los adolescentes. Luego llegan con el detenido y los menores manifestaron que si era el mismo y que el discman tenia en su interior un CD de Maelo Ruiz. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “estábamos patrullando como a 20 kilómetros por hora, estábamos en dirección Oeste- este, casi llegando a la bomba Tagua; Yo me quede con los adolescentes; Ellos manifestaron que los tenían bajo amenaza de muerte con un pico de botella ”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Lo hallaron en la Unidad de Transporte Público; Yo me quede con los adolescentes; No se si la aprehensión la hicieron en presencia de testigos, el autobús estaba sin chofer ni pasajeros”. Se deja constancia que no fue interrogado por el Tribunal.

Deposición del ciudadano MORALES ESTEVEZ OSMAIRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.830.589, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con 3 años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas: “Nos encontrábamos haciendo recorrido en el sector el ejercito, cuando avistamos cuatro menores de edad que nos informaron que dos ciudadanos le robaron con un pico de botella un discman y que el ciudadano se dirigió al Centro Comercial El Conquistador; Lo encontré en una unidad colectiva de las tunitas escondido en la parte de atrás; le encontré el discman en la parte interior de la franela, le pedí la factura y dijo que no la tenia, posteriormente los adolescentes manifestaron que en el interior del discman había un CD de Maelo Ruiz y procedimos a efectuarle la detención. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Los adolescentes manifestaron que los habían robado”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Si estuve en la revisión corporal, No habían testigos, las victimas no mostraron facturas; No recuerdo el color del autobús; El estaba corriendo y vi cuando se monto en el autobús; la aprehensión ocurrió en horas de la tarde”. Se deja constancia que no fue interrogado por el Tribunal.

El Tribunal prescindió de la declaración de los adolescentes Martínez Arraiz Albert José, Martínez Arraiz Josbel Alfredo y Stefanie Pérez, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del texto penal adjetivo, la siguiente documental:

Avalúo Real No. 9700-055-024, de fecha 15-02-2005, suscrito por el funcionario José Prado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar Avalúo Real al objeto que fue presentado ante este Despacho…Un artefacto eléctrico de los denominados Discman, tipo portátil,…marca Emerson, serial No. 40407976…A la pieza recibida se le estimó un valor de treinta mil bolívares…”

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO PENALVER LANDAETA, haya cometido el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que los funcionarios policiales no estuvieron presente al momento que los adolescentes Martínez Arraiz Albert José, Martínez Arraiz Josbel Alfredo y Stefanie Pérez fueron despojado de un discman bajo amenaza de muerte, aunado a ello, las víctimas quienes fueron debidamente citadas por este Despacho no comparecieron al juicio oral y público, en consecuencia, sólo está el dicho de los funcionarios policiales en relación a la aprehensión del hoy acusado, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolverse al ciudadano Carlos Alberto Peñalver Landaeta de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑALVER titular de la Cédula de Identidad N° titular de la cédula de identidad N° V-22.282.017, de los cargos fiscales por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Martínez Arraiz Albert José, Martínez Arraiz Josbel Alfredo y Stefanie Pérez, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ


YMB/RM