República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2004-492
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO BONNET
DEFENSA PUBLICO: MIGUEL ANGEL ORTEGA
ACUSADO: LUIS HUMBERTO SANCHEZ CAMPOS
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUIS HUMBERTO SANCHEZ CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 31-10-79, de 26 años de edad, estado civil soltero, estudiante, hijo de Luis Sánchez y Aderlina Campos, residenciado en el barrio Mirabal, callejón Luis Padrón Medina, casa No. 24, Catia La Mar, titular de la cédula de identidad 14.767.246, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 25-10-2005 y culminada el 01-11-2005, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veinticinco (25) de octubre de 2005, el Dr. Julio Bonnet, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, inició su discurso de apertura indicando que tanto la acusación fiscal en contra del ciudadano Luis Humberto Sánchez Campos por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), así como los medios de pruebas, fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en razón de los hechos ocurrido el día 28 de julio del año 2004, cuando funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, motivo por el cual lo siguieron y observaron cuando se introdujo en una casa ubicada en el barrio Mirabal, No. 24, Catia La Mar, acto seguido los funcionarios buscaron a dos ciudadanos que quedaron identificados como Rubell Alejandro Hernández Márquez y Antonio Ramos Ontiveros, a los fines que fungieran como testigos, y en atención a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda, encontrándose el ciudadano que momentos antes había huido quedando identificado como SANCHEZ CAMPOS LUIS HUMBERTO, quien le permitió el acceso a la referida vivienda, luego comenzaron a realizar una revisión al inmueble indicando el imputado que la habitación ubicada en la parte superior le pertenecía, motivo por el cual subieron los funcionarios con los testigos, hallando en la mesa de noche dos envoltorios elaborados en material sintético, de color rojo, tipo panela y en el baño encontraron cinco envoltorios de características similares, con olor fuerte, característicos de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, que al ser sometido a peritaje botánico arrojó como resultado marihuana, con un peso de seis kilogramos con novecientos veintitrés gramos.
Por su parte, la Defensa Pública manifestó entre otras cosas que su defendido era inocente, ya que de las actas se desprende incoherencia, una de ellas es que el acusado corrió a su vivienda donde supuestamente había mas de seis kilos de marihuana, es decir, el propio acusado condujo a los funcionarios policiales al sitio del suceso, que el acusado le abrió la puerta y le permitió el acceso a la misma y para colmo le indicó que la habitación ubicada en la parte superior le pertenecía, toda esta versión plasmada en el acta policial es totalmente incongruente y será durante el debate que se demuestre realmente como sucedieron los hechos.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, los funcionarios actuantes que comparecieron al juicio oral y público, así como las documentales incorporadas por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe considera que lo único acreditado durante el debate es que la sustancia sometida a peritaje es marihuana con un peso de seis kilogramos con novecientos veintitrés gramos, según peritaje No. 9700-026-688, de fecha 04-08-2004.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se describen a continuación:
La declaración del ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ MUÑOZ, Titular de la cédula de identidad N° 13.493.855, adscrito a División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo juramento manifestó:“En ese procedimiento estábamos en labores de investigaciones de drogas en el sector del barrio Mirabal, Catia La Mar, entonces cuando estábamos en esa subida, un sujeto al notar la presencia policial emprendió la veloz huida, en vista de eso seguimos al sujeto, le dimos la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y se comisionó a unos funcionarios que estaban con nosotros a buscar dos testigos, el sujeto ingresó a la casa y dejó la puerta entre abierta, entonces con los testigos procedimos a ingresar a la casa amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos hacer la revisión y localizamos a la persona que buscábamos en su habitación, se revisó la misma y se localizaron unos envoltorios de tamaño regular, tipo panela contentivo de resto de semilla de presunta droga en una mesita de noche y en el baño se localizó dentro de un tobo cinco panelas con las mismas características, se le leyeron los derechos al imputado y se pasó el procedimiento, es todo.”A las preguntas formuladas contestó: “En virtud que un sujeto emprendió la huida es lo que nos motivó el inicio del procedimiento y seguirlo; nosotros perseguimos al sujeto, observamos donde se metió y unos funcionarios que estaban con nosotros buscó a los testigos una vez que llegan al lugar es que ingresamos; una vez que llegan los testigos ingresamos a la casa y comenzamos a revisarla donde se halló la droga; el sujeto que huyó se encontraba dentro de su habitación, no recuerdo si se encontraba solo o acompañado; desconozco el motivo por el cual huyo el sujeto de la comisión policial; por mi experiencia me dice que cuando una persona huye es por algo, no se porque el sujeto corrió cuando nos vio, por eso lo seguimos; el sujeto cuando huyó no se le observaba bolsa ni nada, el sujeto huyó a su casa; nosotros ingresamos a la casa porque el sujeto huyó y en base al artículo 210, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal penetramos a la casa; no se que dice el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; nosotros llamamos a la puerta para poder ingresar, no recuerdo quien nos abrió pero no fue la persona que resultó detenida ”.
La declaración del ciudadano ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR Titular de la cédula de identidad N° 14.071.004, adscrito a División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo juramento manifestó:“Nosotros estábamos trabajando por un sector de Catia La Mar, el lugar específico no lo recuerdo, iba la patrulla y fue cuando vimos a un muchacha, le tocamos corneta y cuando el funcionario se bajó el muchacho corrió y se metió en una casa, era de dos plantas y la puerta quedó entreabierta, el jefe de la comisión me dice que debemos buscar dos testigos, bajamos como dos cuadras y media y buscamos a dos personas que nos prestara la colaboración, subimos, entramos a la casa y el muchacho que huyó estaba en un cuarto, y en ese cuarto se halló en una mesita dos panelas y en el baño se encontró cinco panelas de presunta droga, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Cuando el sujeto entró a la casa, la puerta quedó entre abierta, buscamos los testigos, entramos a la casa y el sujeto se encontraba en el cuarto; en la casa en la parte de abajo habían otras personas; el sujeto fue hallado en un cuarto que estaba en la parte superior de la casa; el sujeto cuando huye no observé ningún elemento de interés criminalístico, pero como corrió sin motivo, mas cuando estamos identificados como funcionarios, nos pareció raro, por eso lo seguimos; nosotros ingresamos a la casa sin orden judicial porque sospechamos que estaba cometiendo un delito u ocultando algo; como el joven corrió y se metió en la casa dejó la puerta entreabierta, esperamos los testigos, ingresamos a la casa, no nos abrió nadie, estaba la puerta abierta, cuando ingresamos y comenzamos a subir yo iba de ultimo apareció unas personas; ratifico el contenido del acta policial”.
La declaración del ciudadano OMAR SERNA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.249.539 adscrito a División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo juramento manifestó: “Nos encontrábamos en labores de investigaciones por el barrio Mirabal, no recuerdo la zona, avistamos a un sujeto que cuando notó nuestra presencia emprendió veloz huida, salió corriendo y se metió en una casa, por tal motivo lo seguimos hasta su residencia nos sin antes hacernos acompañar de dos personas que pasaban por el lugar, le expusimos el motivo y lo pusimos como testigo del procedimiento, una vez allí nos introducimos en la casa, tenía como dos planta y allí se encontraba el sujeto que habíamos visto anteriormente, revisamos la habitación y encontramos siete envoltorios de color rojo, de presunta marihuana, dos en la mesa de noche y cinco en el baño, no estoy seguro porque no los encontré yo”. A preguntas formuladas contestó: “Yo fui uno de los funcionarios que buscó a los testigos; la casa era de dos pisos; los testigos los ubicamos como a 80mts., no eran de la zona, creo que eran albañiles; el sujeto lo aprehendimos en su cuarto, él manifestó eso; de la revisión corporal del sujeto no se le encontró nada”.
El Tribunal prescindió de la declaración de los testigos Rubell Alejandro Hernández Márquez y Rafael Antonio Ramos Ontiveros, toda vez que no pudieron ser localizados. Asimismo se ordenó la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
Experticia botánica No, 9700-026-7373, de fecha 04-08-2004, suscrita por los funcionarios ZOILO LUNA TARAZONA y KARIBA DEL VALLE RIVAS, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyeron que el peso de las panelas es de seis kilogramos con novecientos veintitrés gramos de marihuana (Cannabis Sativa).
Experticia Toxicológica in vivo, No. 9700-130-6996, de fecha 28-07-2004 suscrita por los funcionarios SOLAY PATRICIA MOREIRA y KARIBA DEL VALLE RIVAS, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyeron que el resultado de las muestras de sangre, orina y raspado de dedos dio negativo para alcohol, cocaína y marihuana.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró que las deposiciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado Luis Humberto Sánchez Campos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, y siendo que este Juzgado ordenó la comparecencia de los testigos Rubell Alejandro Hernández Márquez Rafael Antonio Ramos Ontiveros, los cuales no pudieron ser ubicados, en consecuencia, quien aquí decide considera que durante la realización del debate oral no pudo demostrarse que el ciudadano Luis Humberto Sánchez Campos haya desplegado un conducta típica y culpable subsumiéndose el tipo penal por la cual fue acusado, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso absolver al acusado de autos, de conformidad con lo previsto en artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. Y ASI SE DECIDE
Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales, en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad 14.767.246, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 108, ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ CAMPOS. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales, en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. RAMON MARTINEZ
YMB/RM
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