República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2004-547
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO BONNET
DEFENSA PRIVADA: ANTONIO CONESA
ACUSADO: JORGE DAMALYS MEJIA
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DAMALYS MEJIA JORGE, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas – Estado Zulia, nacido en fecha 16-12-1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio desempleado, hijo de Georgios Damalys (F) y Olga de Damalys (F), residenciado en Abanico a Socorro, Callejón, San Pedro, Edificio León Lucio, piso 05 apartamento 09, Caracas – Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 6.314.956,; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el tres de noviembre de 2005, el Dr. Julio Bonnet, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE DAMALYS MEJIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Dirección Antidrogas, quienes se encontraban realizando labores de investigaciones policiales en materia de droga, en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el área de chequeo de la aerolínea Iberia, en donde realizaban entrevistas con los ciudadanos que disponen abordar diferentes vuelos al exterior, observaron a un ciudadano quien al notar la actividad que estaban realizando los funcionarios policiales tomó una actitud esquiva y muy apresurada, por tal motivo procedieron a abordarlo, identificándose como funcionarios policiales específicamente de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, procediendo a requerirle sus documentos quien le entregó un Pasaporte emitido de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano Damalys Mejía Jorge signado con el N° A0121818, quien durante la entrevista respondió de forma incoherente e imprecisa en relación al tiempo, espacio y motivo de su viaje, lo cual hizo que los funcionarios lo trasladaran a la sede de su oficina en compañía de dos ciudadanos identificados como JOSE GREGORIO LOPEZ Cedula N° 9.997.686 y RODRIGUEZ MARTIN DEL CARMEN, cédula de Identidad N° 4.294.167, a los fines de servir como testigos, al momento de abrir el equipaje en la referida sede policial en presencia de los testigos se localizaron cuatro envases plásticos, contentivos de una sustancia pastosa de olor fuerte, la cual al efectuársele la prueba de orientación dio resultado positivo haciendo presumir que estamos en presencia de COCAINA, siendo posteriormente sometido a peritaje químico dando como resultado cocaína en forma de clorhidrato, al 67,07% pureza y un peso de tres kilos setecientos veintiséis gramos con cinco miligramos (3,726).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios MELVIN BRICEÑO y JOSE MORALES, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ y RODRIGUEZ MARTIN DEL CARMEN, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos ANDREA PROVALIL SIMAK y ELIANA T. VELAZCO M., en su condición de expertos designados por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, acta de revisión de equipaje, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano DAMALYS MEJIAS JORGE, en relación a su aprehensión el 27 de agosto de 2004, efectuada por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando pretendía abordar el vuelo No. 6702 de la línea aérea Iberia con destino a Madrid y, quien presuntamente transportaba el interior de su equipaje cuatro envases los cuales contenían cocaína en forma de clorhidrato, al 67,07% pureza y un peso de tres kilos setecientos veintiséis gramos con cinco miligramos (3,726).
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JORGE DAMALYS MEJIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JORGE DAMALYS MEJIA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (comiso del boleto aéreo). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JORGE DAMALYS MEJIA, titular de la cédula de identidad No. 6.314.956, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27-08-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
|