República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2004-637
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: TRINO ARCAY
ACUSADO: VICTOR EUGENIO ESCALONA OLAVARRIA
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VICTOR EUGENIO ESCALONA OLAVARRIA, quien es de nacionalidad Chilena, Nacido el 25-11-70, de 34 años de edad, de Estado Civil Casado, Pasaporte de la República de Chile No. 297117, hijo de Víctor Manuel Escalona y Eugenia Olavarría Donoso, residenciado en Calle Cazadores, No. 46-1, Viver, Castellón, España, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el diez de noviembre de 2005, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR EUGENIO ESCALONA OLAVARRIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo las 4:40 horas de la tarde del día 30-10-04, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, COLMANARES CANCHIA RICARDO Y NIÑO LUIS ALEJANDRO, cuando se encontraban en la zona de embarque de United, en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de los equipajes del vuelo 1332 de la línea aérea Santa Bárbara, con destino a Madrid, observaron a través de la máquina de Rayos X, una maleta grande de color negra, Tipo Aeromoza, marca Mondiliani, que tenía sombras no acorde con su forma original que era transportada por un ciudadano que denotaba una aptitud nerviosa, seguidamente los funcionarios actuante procedieron a solicitarle su identificación quedando identificado como ESCALONA VICTOR, Pasaporte 297117, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales quedando identificado como CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO y GONZALEZ LOVERA HENRY JOSE, procediendo a trasladar al mencionado ciudadano junto con su equipaje a la Unidad Antidrogas en donde se procedió a la revisión del equipaje el cual llevaba adherido a una de las asas un ticket con la siguiente inscripción: CCS S31333, del 19 de Octubre, Nro. 157 de la Línea Aérea Iberia, localizándose en el interior del mismo a manera de doble fondo en cada lateral del equipaje una goma de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicársele la prueba orientadora resulto ser Cocaína, posteriormente se practicó la experticia química de Ley, la cual determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO DE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (1.928,08 gramos), al 32 %.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios COLMENAREZ CANCHIA RICARDO y NIÑO LUIS ALEJANDRO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO y GONZALEZ LOVERA HENRY JOSE, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos CARLOS GOITIA CORTEZ y NORELIS MATHEUS LEAL, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, acta de revisión de equipaje, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano Víctor Eugenio Escalona Olavarría, en relación a su aprehensión el 30 de octubre de 2004, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. 1332 de la línea aérea Santa Bárbara con destino a Madrid y, quien presuntamente transportaba el interior de su equipaje de manera doble fondo la cantidad de mil novecientos veintiocho gramos con ocho miligramos (1.928,08 gramos) de cocaína.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VÍCTOR EUGENIO ESCALONA OLAVARRÍA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VÍCTOR EUGENIO ESCALONA OLAVARRÍA,.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado VÍCTOR EUGENIO ESCALONA OLAVARRÍA, pasaporte No. 297117, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 30-10-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
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