República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-10427
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO BONNET
DEFENSA PÚBLICA: TRINO ARCAY


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JULIO CESAR ALVAREZ FRADE, de nacionalidad Española, Natural de Oviedo - Asturias, fecha de nacimiento 05-06-1972, de 33 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Gruista de Construcción, portador del pasaporte de la Unión Europea (España) Nro. AA735471 y residenciado en Calle Tineo, N° 1, 3-B, Oviedo, España.; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el ocho de noviembre de 2005, el Dr. Julio Bonnet, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ FRADE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional el día 01-07-2005, quien pretendía abordar el vuelo No. 6702 de la aerolínea IBERIA, con ruta Caracas-Madrid-Asturias, durante el chequeo de documentos de los pasajeros observó la actitud nerviosa de un ciudadano quien transportaba una maleta grande de color azul y le solicitó su documentación personal (pasaporte) donde resultó ser y llamarse ÁLVAREZ FRADE JULIO CÉSAR, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° AA735471, seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadano de nombre Peñalosa Galindo Luis Gerardo y Padrón González Oscar Amilcar, por lo que fueron trasladados al Comando a fin de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto al ciudadano delante de testigos, si la maleta grande de color azul, le pertenecía y este respondió que sí es mía; de inmediato se procedió a revisar el equipaje con las siguientes características: Una maleta de lona color azul, con cuatro cierres, de marca TWINS EXPRESS CLASSIC LUGGAGE, con tres (3) asas para el manejo y dos (2) ruedas para su transporte, la cual al ser abierto se observó que tenía en su interior prendas de vestir y objetos varios, y entre otras cosas tres envases plásticos con las siguientes características: 1.- un envase plástico de color blanco, con tapa plástica de color fucsia, con la inscripción en letras de color fucsia y blanca, VITAL CARE SALON CLASSICS, el cual al ser perforado se observó una pasta de color beige, de olor fuerte y penetrante presunta droga, 2.- un envase plástico de color blanco con tapa plástica de color blanco, con la inscripción en letras de color negra y fucsia MARVIN BÁLSAMO, el cual al ser perforado se observó una pasta de color beige, de olor fuerte y penetrante presunta droga, 3.- un envase plástico de color blanco aperlado, con tapa plástica del mismo color, con la inscripción en letras de color blanca y azul BÁLSAMO PIEL SECA, el cual al ser perforada se observó una pasta de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga. En presencia de los testigos del procedimiento se procedió a realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE que al colocar una pequeña muestra de la pasta de color crema encontrado dentro de los envases, este tomó una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína. Efectuándose la revisión corporal del ciudadano ÁLVAREZ FRADE JULIO CÉSAR, en presencia de los testigos revisión en la cual no se detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo. La sustancia incautada fue sometida a peritaje químico dando como resultado COCAINA al 83,00% pureza y un peso de tres mil ciento siete gramos con dos décimas (3107.02 g).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios MELVIN CARTAYA CARLOS EDUARDO y VALERO CAMPOS EDGAR, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos PEÑALOZA GALINDO LUIS GERARDO y PADRON GONZALEZ OSCAR AMILCAR, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y MARIEL DAUTANT COTUA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, acta de revisión de equipaje, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano Álvarez Frade Julio Cesar, en relación a su aprehensión el 01 de julio de 2005, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. 6702 de la línea aérea Iberia con destino a Madrid y, quien presuntamente transportaba el interior de su equipaje tres envases los cuales contenían cocaína en forma de clorhidrato, al 83% pureza y un peso de tres mil ciento siete gramos con dos décimas (3107.02 g).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALVAREZ FRADE JULIO CESAR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ALVAREZ FRADE JULIO CESAR.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ALVAREZ FRADE JULIO CESAR, pasaporte No. AA735471, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 01-07-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ