República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-S-2003-3702
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO BONNET
DEFENSA PRIVADA: FLEMING VEITIA
ACUSADAS: IDANIA ARAUJO CALDERON
JEOVANNY ROSADO VALDEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra las ciudadanas IDANIA ARAUJO CALDERON, de Nacionalidad Dominicana, Natural de San Juan de la Maguana, Nacida el 18-05-76, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, Hija de Juana Calderon (v) y Floriano Araujo (f), Residenciada en San Juan de la Maguana, Sección Sosa, Casa Nro. 85, República Dominicana, Titular del Pasaporte No. 2387257 y JEOVANNY ROSADO VALDEZ, de Nacionalidad Dominicana, Natural de San Juan de la Maguana, Nacida el 22-06-72, de 33 años de edad, de estado civil Casada, Hija de Victoria Valdez (v) y Manuel Rosado (v), Residenciada en Calle Sajona, Casa Nro. 16, Departamento Nacional, República Dominicana, Titular del Pasaporte No. 3459004; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el ocho de noviembre de 2005, el Dr. Julio Bonnet, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas IDANIA ARAUJO CALDERON y JEOVANNY ROSADO VALDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 20 de Julio del año 2003, siendo las (10:30) horas de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando durante el chequeo de documentos y pasajeros, practicaron la detención preventiva de dos ciudadanas identificadas como ARAUJO CALDERON IDANIA y JEOVANNY ROSADO VALDEZ, quienes pretendían abordar el vuelo 2006 de la Aerolínea Air Europa con ruta Caracas-Madrid, por cuanto las mismas presentaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos trasladándose hasta la Clínica Alfa donde al ser sometidas a exámenes de Rayos X el Radiólogo de Guardia determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismos procediendo a trasladarlas al Hospital Periférico de Pariata, donde en presencia de las testigos, la ciudadana IDANIA ARAUJO CALDERON expulsó la cantidad de Noventa y Seis (96) dediles y la ciudadana JEOVANNY ROSADO VALDEZ, la cantidad de Ciento Seis (106) dediles contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora con el REAGENT for COCAINE SALTS and BASE se determinó que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, que luego de practicarse la experticia química de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO TOTAL DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO GRAMOS CON OCHO DECIMAS (2.405,8 gramos).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios MONSALVE EUGENIO MIRIAN y MOLINA YAZO NIDIA, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas SERGIO AGUIRRE MILANGELA NACARI y VASQUEZ SANCHEZ DEBORA RAQUEL, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos NORELIS MATHEUS y ADCHELL TORO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a las acusadas de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, actas de expulsión; se evidencian fundamentos serios contra las ciudadanas IDANIA ARAUJO CALDERON y JEOVANNY ROSADO VALDEZ, en relación a su aprehensión el 20 de julio de 2003, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. 2006 de la línea aérea Air Europa, con destino a Madrid, donde presuntamente la ciudadana IDANIA ARAUJO CALDERON transportaba dentro de su organismo la cantidad de 96 dediles de cocaína con un peso mil ciento cuarenta y dos gramos con una décima (1.142.1g) al 72% de pureza y JEOVANNY ROSADO VALDEZ, transportaba la cantidad de 106 dediles de cocaína con un peso de mil doscientos sesenta y tres gramos con siete décimas al 73% de pureza.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, las acusadas al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público las acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas IDANIA ARAUJO CALDERON y JEOVANNY ROSADO VALDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que las acusadas registren antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena aplicable, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos las acusadas de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar sólo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES (8) DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir las acusadas IDANIA ARAUJO CALDERON y JEOVANNY ROSADO VALDEZ.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se refieren a la expulsión del territorio una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA a las acusadas IDANIA ARAUJO CALDERON y JEOVANNY ROSADO VALDEZ, plenamente identificadas en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidas las acusadas de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20-03-2006, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
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