República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-12367
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO BONNET
DEFENSA PÚBLICA: MILETZY BUENO
ACUSADA: JOSELYN LANDSMARK

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada JOSELYN LANDESMARK, quien dijo ser de Nacionalidad Holandesa, Natural Holanda, nacido en fecha 23-08-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, titular del Pasaporte Nº NB9201558 y con residencia en: Ámsterdam, Wibanstezford-03, Holanda; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el tres de noviembre de 2005, el Dr. Julio Bonnet, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JOSELYN LANDESMARK, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, en fecha 23-05-2005, se encontraban realizando entrevista a los distintos pasajeros que se disponían a abordar los diferente vuelos al exterior, observaron a una persona, de sexo femenino, de tez morena, contextura gruesa, que al notar la actividad que estaban efectuando los funcionarios, tomo una actitud esquiva y muy apresurada, procedieron a solicitarle su documentación personal, haciéndole entrega de un Pasaporte, signado bajo el Nº NB 9201558 a nombre de la ciudadana JOSELYN LANDESMARK, que al sostener entrevista con la misma, en relación a su viaje, contestó de manera incoherente e imprecisa, por lo que la trasladaron a la sede de esa oficina a fin de realizarle un chequeo equipaje, haciéndose acompañar por un ciudadano llamado VERASMENDI ANGEL, al cual se le solcito la colaboración a fin de que sirviera como testigo instrumental de este acto. Una vez allí en el despacho y en presencia del testigo, que luego de una minuciosa inspección no se ubicó evidencia de interés criminalístico en el equipaje, permitiéndole el retiro al testigo. En sala de ese despacho, se encontraban dos ciudadanas que respondían a los nombres de REDONDO HILDA Y HERNANDEZ DARI, a las que también le realizaban una inspección a sus equipaje; luego de ello los funcionarios procedieron a trasladar a estas ciudadanas y a la acusada JOSELYN LANDESMARK, a la Clínica San José, a fin de que le fuesen realizados exámenes Radiológicos en la Cavidad Abdominal, con el objeto de descartar la presencia de cuerpos extraños. Al llegar al hospital, el Técnico Radiólogo le indico a las misma que tenía que despojarse de sus prendas de vestir, por lo que la ciudadana JOSELYN LANDESMARK, se tornó muy nerviosa y al quitarse su prenda de vestir superior (Blusa), pudiendo notar que la misma llevaba ocultos entre dos Brazier, unos envoltorios elaborados en material sintético transparente, llamados comúnmente dediles, observándose en su parte interna un polvo de color blanco, siendo estos la cantidad de Cinco (05) dediles, acto seguido los funcionarios le indicaron que se quitara su ropa intima a lo cual al inclinarse se le calló un nuevo envoltorio, elaborado y confeccionado de la misma forma de los ya descritos, que al practicársele la experticia correspondiente resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de sesenta y seis (66) gramos y novecientos (900) miligramos al 81% de pureza.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios ARELYS CARREÑO, LUIS CHAFARDET y MARLON CAMPOS, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones de las ciudadanas RENDON HERRE HILDA JOSEFINA y HERNANDEZ TORRES DARY LIZBETH, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos EUSYS SAMAR SILVA y DAYANA SOUQUET, en su condición de expertos designados por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, boleto aéreo, pasaporte, ticket electrónico; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana LANDSMARK JOSELYN, en relación a su aprehensión el 23 de agosto de 2005, efectuada por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando pretendía abordar el vuelo de la línea aérea TAP, con destino a Portugal-Ámsterdam y quien presuntamente transportaba en el interior de su ropa intima seis envoltorios de cocaína con un peso neto de sesenta y seis gramos con novecientos miligramos al 81% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana LANDSMARK JOSELYN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de siete años de prisión, que aplicándole la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4 eiusdem, se le rebaja la pena a su límite mínimo, es decir, seis años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES (3) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada JOSELYN LANDESMARK.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el comiso del boleto aéreo). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada JOSELYN LANDESMARK, pasaporte No. NB9201558, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23-08-2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ