REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 02 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-488
ASUNTO ANTIGUO : 4U-1057-05
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el profesional del derecho Antonio José Martínez, en su carácter de abogado defensor del imputado Yohan David Carrión Monasterio, mediante el cual requiere la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se le imponga a su representado una medida menos gravosa, conforme los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
El Tribunal Tercero de Control, en fecha 19-05-2005, admitió la acusación fiscal contra del ciudadano Yohan David Carrión Monasterio, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano Yohan David Carrión Monasterio, se encuentra sindicado por la presunta comisión dos hechos punibles, uno de ellos como es el Robo Impropio tiene una pena de cuatro a ocho años de prisidio, por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Antonio José Martínez, en el sentido que se le impongan medidas cautelares menos gravosa a su representado, ciudadano Johan David Carrión Monasterios, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTÍNEZ
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