REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 02 de noviembre de 2005
195º y 146º


Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar otorgada en fecha 31 de octubre del presente año, al ciudadano JULIO CESAR NARANJO ROCA, titular de la cédula de identidad No. V-18.109.172, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2005, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR NARANJO ROCA, por la presunta comisión de los delitos de Robo de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Genéricas, previstos en los artículos 277 y 413 del Código Penal. Asimismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-03, expediente 1819-2002, dejó asentado lo siguiente: “Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente…En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos. No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por las razones antes expuestas y siendo que ha transcurrido más de treinta días desde que se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JULIO CESAR NARANJO ROCA, sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga ni presentado acusación, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante este Juzgado cada quince días. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Dr. Ana Cecilia Millán y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JULIO CESAR NARANJO ROCA, titular de la cédula de identidad No. V-18.109.172, conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

CAUSA N° v
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 02 de noviembre de 2005
195º y 146º


Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar otorgada en fecha 31 de octubre del presente año, al ciudadano JULIO CESAR NARANJO ROCA, titular de la cédula de identidad No. V-18.109.172, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2005, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR NARANJO ROCA, por la presunta comisión de los delitos de Robo de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Genéricas, previstos en los artículos 277 y 413 del Código Penal. Asimismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-03, expediente 1819-2002, dejó asentado lo siguiente: “Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente…En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos. No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por las razones antes expuestas y siendo que ha transcurrido más de treinta días desde que se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JULIO CESAR NARANJO ROCA, sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga ni presentado acusación, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante este Juzgado cada quince días. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Dr. Ana Cecilia Millán y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JULIO CESAR NARANJO ROCA, titular de la cédula de identidad No. V-18.109.172, conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

CAUSA N° WP01-P-2005-14288