República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-2142
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO BONNET
DEFENSA PÚBLICA: TRINO ARCAY
ACUSADA: PEREZ CARDOZO ELVIS DEL CARMEN


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada PEREZ CARDOZO ELVIS DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 22-05-68, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y costurera, hija de Oscar Santiago Pérez (v) y Carmen Emilia Cardozo (v), residenciada en: Calle Menca de Leoni, N° 102, Palo Negro, Maracay, titular de la cédula de identidad N° 9.436.505; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el diez de noviembre de 2005, el Dr. Julio Bonnet, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la misma fue aprehendida por funcionarios de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 11 de marzo de 2005, cuando en la puerta de embarque N° 25 observaron la actitud nerviosa de la prenombrada ciudadana quien pretendía abordar el vuelo N° 072, de la línea Air Europa con ruta Caracas-Madrid-Barcelona-Madrid-Caracas, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos presénciales del procedimiento quienes quedaron identificados como Lisbeht González y Nuris Caraballo titular de la cédula N° 16.106.847 y 12.164.996, respectivamente. Por lo que se procedió a trasladar a la mencionada ciudadana conjuntamente con las mencionadas testigos hasta la sala de revisión de la Unidad Antidroga, con la finalidad de efectuar la revisión corporal, revisión en la cual se le detectó adherido a su cuerpo, exactamente en sus partes intimas la cantidad de veinte envoltorios en forma de dediles. Seguidamente fue trasladada la misma hasta la Sede de la Clínica san José conjuntamente con los testigos a los fines de realizarle un examen radiológico Abdominal, en la cual se determinó a través de la radiografía que poseía múltiples densidades intestinales y de aspecto tubular sugestivas de cuerpos extraños en su organismo, por lo que fue trasladadas hasta el Hospital José María Vargas, quien previo tratamiento médico expulso la cantidad de 34 envoltorios en forma de dediles, seguidamente la ciudadana tuvo que ser intervenida y se le extrajo la cantidad de 16 envoltorios en forma de dediles para un total de 70 dediles, contentivos todos de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, lo cuales al realizarle la Experticia Química de ley N° CG-CO-LC-DQ-05/0677, de fecha 28MAR05, en la cual de las muestras 1 a la 49 arrojo un peso neto de SEISCIENTOS SESENTA GRAMOS CON TRES DECIMAS (660,3 g) y de las muestras 50 a la 70 arrojo un peso neto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS SIN DECIMAS (224,0).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios ASTROS RAMIREZ DANIELA y LOPEZ ALBALAHOUD HUMBERTO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas LISBETH GONZALEZ y NURIS CARABALLO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración del médico cirujano Dr. EMILIO PETRAGLIA CONSALVO, quien intervino quirúrgicamente a la acusada a los fines de extraerle 16 envoltorios de droga; la declaración de los ciudadanos CORLOS GOITIA CORTEZ y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, actas de expulsión, boleto aéreo, pasaporte; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO, en relación a su aprehensión el 11 de marzo de 2005, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. 072 de la línea aérea Air Europa, con destino a Madrid y quien presuntamente transportaba en el interior de su organismo la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de cocaína con un peso de seiscientos sesenta y tres gramos al 47% de pureza y veinte (20) envoltorios adherido a sus partes íntima, colocado en forma de toalla sanitaria, con un peso de doscientos veintitrés gramos con siete décimas de cocaína al 74% de pureza.

Ahora bien, en relación al tipo penal por el cual se debe admitir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, es importante resaltar que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé diferentes tipos y penas por la modalidad y cantidad de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas que transporte el acusado, en el presente caso la ciudadana Elvis del Carmen Pérez Cardozo transportaba droga de manera intraorgánica y adherido a su cuerpo, lo que comporta tipos penales diferentes no excluyentes entre sí.

El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad intraorgánica, se encuentra previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su organismo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

Ahora bien, la acusada de autos transportaba la cantidad de veinte (20) envoltorios adherido a sus partes íntima, colocado en forma de toalla sanitaria, con un peso de doscientos veintitrés gramos con siete décimas de cocaína al 74% de pureza, lo que a criterio de quien aquí decide, la ciudadana Elvis del Carmen Pérez Cardozo también subsumió su conducta dentro del tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”

Por lo anteriormente expuesto, es criterio de quien aquí decide, que en el presente caso existe concurso ideal de delito, ya que con un solo hecho la conducta de la acusada se subsume en dos tipos penales.

En relación al concurso ideal de delito, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, indica entre otras cosas lo siguiente: “…Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como lo señala el Art. 98 del Código Penal Venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcando el mismo hecho por diversas disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre sí, exclusión que se da en el denominado concurso aparente de normas, en el que cada norma como lo observa Antolisei, comprende por entero el hecho y excluye la aplicación de la otra norma que pugna por abarcarlo…En cuanto a las penas, para el caso del concurso ideal, nuestro código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo a la disposición que establece la pena más grave…Nuestro Código no habla de unidad de acción, sino que hace referencia a la unidad de hecho. Ahora bien, ¿Qué se entiende por unidad de hecho? Descartado que equivalga a unidad de acción por lo señalado antes, consideramos que la unidad de hecho, como ya se precisó en las discusiones sobre el Proyecto Zanardelli, en el cual precisamente se recomendó sustituir la expresión acción por hecho, quiere decir unidad de lo realizado por el sujeto objetivamente en razón a la unidad del elemento moral o interno o de la unidad de resolución. Por tanto, hay unidad de hecho y concurso ideal cuando el hecho es único en su totalidad, en lo objetivo y en la resolución…”

Fernández Carrasquilla, en su libro de Derecho Penal Fundamental, se refiere al concurso ideal de delito de la siguiente manera: “…el concurso ideal apuntará, en cambio, a una acción unitaria que recibe varios encuadramientos típicos no incompatibles, acción cuyo injusto solo se agota por la simultánea aplicación de todos ellos… …será ideal o formal, en cambio, cuando se trata de un suceso unitario-sea única o plural la conducta-con diversas valoraciones típicas…”.

Por su parte, el Código Penal Venezolano, en su artículo 98 reza lo siguiente: “El que con un mismo hecho viola varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del artículo 98 del Código Penal.

Por su parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que en aplicación del artículo 98 del Código Penal, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (comiso del boleto aéreo). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V-9.436.505, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación de los artículos 98 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11-03-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ