República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2005-3569
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHISTIAN QUIJADA
DEFENSA PRIVADA: RAFAEL DE LIMA
ACUSADO: ROMEL JOSE PERAZA PULGAR
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 19-02-85, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, residenciado Macuto, sector El Teleférico, casa letra K, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° 17.960.309, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintiséis (26) de octubre de 2005, el Dr. Chistian Quijada, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al ciudadano ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, igualmente indico que la acusación fiscal y los medios de pruebas ya fueron debidamente admitidos por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de abril del presente año en la parte de afuera del Círculo Militar de Mamo Parroquia Catia La Mar a aproximadamente a las 03:35 horas de la mañana, cuando el acusado se encontraba de parrillero en un vehículo tipo moto el cual era conducido por un sujeto aún no identificado que para el momento tenía puesto un pasa montaña ocultando de esta manera su identidad y según los testigos presénciales de la presente causa manifiestan que el ciudadano Romel José Peraza Pulgar es la persona que portando arma de fuego y sin mediar palabras le ocasionó las heridas al ciudadano Jean Carlos Segovia Sánchez, quien informó que cuando se encontraban en una fiesta en el Círculo Militar de Mamo había sostenido una discusión con el hoy imputado siendo este el motivo por el cual le ocasionó la herida de arma de fuego en el antebrazo derecho, con orificio de entrada y salida produciendo otra herida en el tórax derecho con orificio de entrada sin salida, posteriormente vista la manifestación realizada por la víctima y testigos, los funcionarios policiales realizaron un dispositivo por el lugar logrando la aprehensión del referido ciudadano en un vehículo marca Monza, color gris, placa XDY388.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado el siguiente hecho:
Que el día 02 de abril de 2005, el acusado Romel José Peraza Pulgar, quien se encontraba abordo de una moto en el Circulo Militar de Mamo en compañía de otro sujeto, le ocasionó una herida al ciudadano Jean Carlos Segovia Sánchez en el brazo y tórax por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Deposición del ciudadano MAYORA OROPEZA DOUGLAS, titular de la cédula de identidad No.6.468.235, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien estando bajo juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para el momento de los hechos yo me encontraba realizando labores de supervisión, apersonándome en el Circulo Militar de Mamo, nos paramos allí en la unidad la cual conducía el oficial Marlon Rodríguez y vi cuando una persona que iba de parrillero en una moto saco un arma y le disparo a una persona la cual cayó en el suelo tendida, luego el agresor huyó del lugar, posteriormente nos dirigimos hacia el hospital Alfredo Machado, al cual había sido trasladado la victima, por uno de sus compañeros, suministrándome los testigos del hecho información sobre los hechos y aportándome las características del agresor, por lo que radie a la central de operaciones a fin de interceptar al mismo, es todo.” Cesó. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”Yo observé al parrillero de la moto y a su conductor quién llevaba un pasamontañas puesto y vi cuando el parrillero le disparo al sujeto y el mismo cayó en el suelo, posteriormente me informaron que un sujeto con las características aportadas por los testigos fue interceptado, yo vi al agresor en el momento y posteriormente lo vi en la División de inteligencia y pude reconocerlo, unas personas que estaban con la victima me informaron que se había cambiado de vehículo y suministraron las características del mismo, procediéndose a su captura. Cesó.” Seguidamente fue interrogado por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: ”Yo estaba observando la salida de las personas, ubicado en una isla como a cuarenta o cuarenta y cinco metros aproximadamente, estaba parado fuera de la unidad en la punta del lado del copiloto, en el lugar había suficiente iluminación para ver a las personas, vi el arma pero no lo suficiente como para afirmar si se trataba de un revolver o una pistola, se que era un arma de fuego, pero no se cual, yo hable con el ciudadano en la zona uno y fue cuando lo identifique como el que iba en la moto de parrillero saco un arma de fuego y le disparo a una persona que cayó tendida. Cesó.
Declaración del funcionario MARLON DANIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.308.439, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso entre otras cosas que: “Nos encontrábamos en recorrido por el Círculo Militar de Mamo, había un evento que estaba finalizando, nos encontrábamos como a una distancia de cuarenta a cuarenta y cinco metros de la salida, y escuchamos un disparo y había una persona tendida en el suelo, visualizando que el disparo provino de un vehículo tipo moto, que llevaba un conductor que tenia la cara cubierta con un pasamontañas y un parrillero, la victima fue trasladada por unos compañeros hasta el hospitalito, las victimas suministraron la descripción del agresor así como del vehículo en que había huido el cual era un Monza de color gris, siendo interceptado posteriormente en la recta de Punta de Mulato, es todo.” Cesó. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: ”Yo estaba con el inspector jefe, Mayora Douglas, no logre ver a las personas que iban en la moto, solo escuche el disparo y me traslade hasta donde estaba el herido, yo era el conductor de la unidad y cuando escuche el disparo estaba dentro de ella, la victima fue trasladado al hospitalito por sus compañeros, trasladándonos allí posteriormente a fin de obtener información del hecho. Fue interrogado por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: ”Yo también suscribo el acta policial, el inspector jefe Mayora para el momento de los hechos se encontraba fuera de la unidad en el lado del copiloto en la parte delantera, yo vi la moto y vi que iban dos personas pero no las detalle ya que iban muy rápido, desde donde yo estaba había poca iluminación, yo vi a la victima cuando estaba en el piso, lo íbamos a auxiliar, pero estaban unos de sus compañeros auxiliándolo, yo no vi el vehículo Monza, lo vi fue después cuando estábamos en la Dirección de Investigaciones”.
De las anteriores declaraciones, se evidencia que el día 02-04-2005 en el Circulo Militar de Mamo en horas de la madrugada, dos personas que iban a bordo de una moto, una de ellas portando arma de fuego, le disparó al ciudadano Jean Carlos Segovia Sánchez causándole heridas, lo que ameritó su traslado al centro asistencial, donde los funcionarios policiales fueron informados que el sujeto que le propinó los disparos a la víctima se montó en otro vehículo clase Monza, lo que originó que dicho vehículo fuese radiado por trasmisiones. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son contestes entre si en relación como sucedieron los hechos.
Deposición del funcionario BLANCO LAYA TEMISTOCLE, titular de la cédula de identidad Nº 6.920.044, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “El día 02-04-05, aproximadamente a las 3:35am., la Comisaría oeste radian un vehículo que estaba involucrado en un hecho punible, que venía en dirección oeste-este, era un vehículo Monza, de color gris, procedente de Mamo, coloque un punto de control en la recta de Punta de Mulatos, avisté el vehículo le ordene que se parara hacia la derecha, el ciudadano se baja del vehículo se identifico como funcionario de la policía metropolitana de Caracas, le explique el procedimiento y le realice una revisión corporal y un registro al vehículo, no hallando ningún elemento que tuviera que ver con un hecho punible, posteriormente informe vía radio a la Dirección de Investigaciones las características del ciudadano y del vehículo, concordando con las suministradas por los testigos, por lo que procedí a trasladarlo hasta el Comando donde fue posteriormente reconocido por las victimas, es todo.” Cesó. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “Puse un punto de control en la recta de Punta de Mulatos, el vehículo venía tranquilo, le ordené que parara a la derecha, lo hizo, venían como cinco personas y le informe que iríamos a la zona uno a ver si lo reconocían unas personas.” Cesó. Seguidamente fue interrogado por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”Yo le explique al ciudadano el procedimiento que le iba a realizar el lo entendió y le practique la revisión corporal y al vehículo, de la cual no encontré nada que tuviera que ver con un hecho punible, en dicha revisión no habían testigos, y detuve el vehículo por que tenía las características al reportado. Cesó. El Tribunal no le realizó preguntas al funcionario.
De la anterior declaración se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del acusado Romel José Peraza Pulgar en el sector Punta de Mulatos, La Guiara, Estado Vargas, el día 02-04-05, aproximadamente como a las 03:35 horas de la mañana, cuando iba a bordo de un vehículo tipo Monza, placas XDY-388, color gris, en virtud de la información suministrada por la Central de Operaciones de la mencionada policía, donde relacionaban al acusado de autos con un incidente que sucedió en el Circulo Militar de Mamo, donde resultó lesionado el ciudadano Jean Carlos Segovia Sánchez. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica determina las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.
Declaración de la víctima JUAN CARLOS SANCHEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 13.375.460, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “Ese día nos encontrábamos en el Circulo Militar de Mamo, donde se suscito una discusión la cual terminó en golpes entre mi persona y el acusado, cuando salimos de allí visualizo a una moto de la PM donde iba este ciudadano de parrillero y el conductor con un pasa montaña, y el señor aquí presente (señalando al acusado Romel Peraza Pulgar) saco un arma de fuego y me disparo, es todo.” De conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara a la victima, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: ”Nosotros discutimos en la fiesta ya que yo estaba con un amigo que estaba bailando con su novia, a él le molesto yo intercedí por mi amigo, él a la salida me apunto con un arma de fuego y me disparó, caí al suelo y no recordé mas nada, la pela dentro del circulo fue controlada por los militares de allí, ya estaba terminando la fiesta, desde la discusión hasta cuando me dieron el disparo transcurrieron como ocho o diez minutos, me dio el tiro por la mano salió y me traspaso el pecho, me dejo una reacción en la barriga, como una pelota”. Fue interrogado por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “La riña fue dentro del Circulo Militar, a mi no me lesionaron en esa riña, yo llegué al Circulo Militar como a las once de la noche y salí como a las tres y cuarenta de la madrugada, bebí como seis o siete cervezas, en el lugar había buena iluminación y poca gente, yo vi la moto cuando venía saliendo, iba lenta porque estaba saliendo la gente”. Fue interrogado por el Tribunal, quien contesto entre otras cosas: “Yo estaba en la salida del Circulo Militar un poco mas retirado al este, la moto salió del Circulo Militar y después que me disparo se dirigió como a la Soublette”.
Declaración del ciudadano CARLOS RADA ALGARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 18.755.644, testigo en el presente caso, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos y expuso entre otras cosas: “Yo venía saliendo de la fiesta y escuche una moto detrás de mi, me quite hacia un lado, venía diciendo que se apartaran, vi que el muchacho que iba de parrillero saco una pistola, le disparo a Jean Carlos y lo llevamos al Hospitalito, es todo.” De conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”Yo estaba bailando con una amiga y la esposa del señor (señalando al acusado) me dice para bailar, yo le digo pero ahí esta su esposo y ella me contesto que ya no tenía nada con él, luego el vino y la golpeo, a mi me halan para atrás, y un amigo tropieza con la muchacha y empezó la pelea, yo vi la moto era un XT, vi al piloto que llevaba la cara tapada y el parrillero era el señor aquí presente (señalando al acusado), cuando ocurrieron los hechos estaban dos policías parados al frente de la salida, el que se encuentra presente en la sala fue el que le disparo a Jean Carlos. Seguidamente fue interrogado por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”El vehículo moto, salio del interior del Circulo Militar”. El Tribunal no interrogo al testigo.
Declaración del ciudadano RADA ALGARIN XAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 18.930.841, testigo en el presente caso, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos, exponiendo entre otras cosas: “Veníamos saliendo de una fiesta en el Circulo Militar de Mamo, y venia el policía (señalando al acusado) saliendo en una moto XT, luego escucho el disparo y cayó mi amigo Jean Carlos al suelo, es todo.” De conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”yo vi al muchacho que iba con una pistola de parrillero y el conductor tenia puesto un pasa montañas, en la salida habían dos policías en una camioneta, cuando la moto salía el muchacho que esta aquí (señalando al acusado) iba diciendo apártense. Seguidamente fue interrogado por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”Yo reconocí a la persona que iba de parrillero en la moto xt, azul, yo ya conocía al muchacho con anterioridad ya que yo me la pasaba por El Teleférico”.
Esta juzgadora valora las anteriores declaraciones por ser congruentes entre si, en relación al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el Circulo Militar de Mamo, Catia La Mar.
Declaración del médico forense MARDENI CHAMI JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad No.6.799.900, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando bajo juramente manifestó lo siguiente: “Ratifico el informe médico No 9700-138-1035, de fecha 02-05-2005, inserto al folio 117 de la primera pieza. El reconocimiento médico fue practicado a un ciudadano de nombre Sánchez Segovia Jean Carlos, en fecha 20-04-05, el mismo presentaba cuatro heridas, dos circulares en el antebrazo derecho, una de forma lineal en el pectoral derecho y otra quirúrgica a nivel supraumbilical. Uno se apoya en el informe médico del hospital ya que son ellos quien recibe al paciente, y según éste informe el joven ingresa por herida de arma de fuego en el tórax y antebrazo derecho. El tiempo de curación es de treinta días aproximadamente, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “ Por el informe médico del hospital de Pariata y por el reconocimiento legal practicado, se evidencia que las cicatrices recientes de forma circular que presentaba el ciudadano examinado en el antebrazo derecho es la entrada y salida del proyectil y la cicatriz que presenta en el tórax es nuevamente el ingreso del proyectil; cuando yo lo examine su estado general era bueno; el tiempo de curación es de aproximadamente 30 días ya que hubo que practicársele una laparotomía exploradora.
De la anterior declaración se evidencia que del examen practicado a la víctima Jean Carlos Sánchez Segovia, se observa dos heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, el carácter de las lesiones son Grave ya el tiempo de curación fue de 30 días aproximadamente. El anterior elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos aportados por el experto a los fines de determinar las lesiones sufridas por la víctima.
Fue incorporada por su lectura el reconocimiento médico legal inserto al folio 117 de la primera pieza de la causa, suscrita por el médico forense José Antonio Mardeni, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación: “…rindo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano: SANCHEZ SEGOVIA JEAN CARLOS. Examinado en este servicio el día 20-04-05; apreciamos: -Cicatriz reciente de forma circular costrosa, a nivel del borde cubital tercio distal del antebrazo derecho, de un centímetro de diámetro aproximadamente. –Cicatriz reciente de forma circular costrosa a nivel de cara anterior tercio distal del antebrazo derecho, de cero coma cinco centímetros de diámetro aproximadamente. –Cicatriz reciente de forma lineal de un centímetro de diámetro aproximadamente, costrosa a nivel de región pectoral derecha, a cinco centímetros por fuera del pezón derecho. –Cicatriz reciente de herida quirúrgica de laparotomía con huellas de sutura a nivel supraumbilical de quince centímetros de longitud aproximadamente. Según informe médico realizado en el Hospital Rafael Medina Jiménez, Pariata, y firmado por el Director Médico Dr. William Rodríguez, reporta que el lesionado fue atendido en ese Centro el día 03-04-05, por presentar herida por arma de fuego en tórax y antebrazo derecho. Se le practicó Laparotomía Exploradora, observando Lesión Hepática y siendo egresado el 08-04-05. Estado General: Bueno. Tiempo de curación de treinta días aproximadamente…”
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, el día 02 de abril de 2005, en horas de la madrugada, se encontraba abordo de una moto en el club Circulo Militar de Mamo, y le disparó al ciudadano SANCHEZ SEGOVIA JEAN CARLOS, quedando esto demostrado con la deposición de la víctima y de los testigos Carlos Rada Algarín y Rada Algarín Xavier, esto aunado a la declaración del funcionario policial Mayora Oropeza Douglas, quien manifestó que el día de los hechos él se encontraba afuera del Circulo Militar de Mamo, cuando observó a una moto que iba saliendo del mencionado club, y la persona que iba de “Parrillero” disparó, viendo caer a la víctima, asimismo señaló que la persona que disparó fue el acusado Romel José Peraza Pulgar. Asimismo, el médico forense, Dr. José Antonio Mardeni, manifestó que el tiempo de curación de las lesiones fue de treinta días aproximadamente, motivo por el cual esta juzgadora considera que el tipo penal el cual se subsumió el hoy acusado es el de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. ASI SE DECIDE
IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal no valora las declaraciones de los ciudadanos: Pulgar Enmary Vanesa, Gonzalez Olivo Leonardo, Gleymar del Valle Brito y Pérez Cardona Joel, todos testigos de la defensa, ya que a criterio de esta juzgadora, sus deposiciones fueron contradictorias, como por ejemplo la hermana del hoy acusado, ciudadana Pulgar Enmary Vannesa manifestó que la Policía Naval a la salida del Circulo Militar cuando se escucharon los disparos, los pararon y antes de salir los revisaron, mientras que el ciudadano González Olivo Leonardo, indicó que no le habían revisado el vehículo al salir del club militar, asimismo todos los testigos de la defensa manifestaron que nunca observaron salir una moto de las inmediaciones del Circulo Militar de Mamo, cuando tanto los testigos de la Fiscalía como los dos funcionarios policiales, indicaron que del club militar salió una moto, que usualmente usan los policías, con dos personas abordos, donde el parrillero tenía un arma de fuego y le disparó a la víctima Jean Carlos Sánchez Segovia.
V
PENALIDAD
En relación con la pena que se le debe imponer al acusado ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, el cual prevé una sanción de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, debe aplicarse el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, quedando en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, sin embargo, por cuanto existe dos atenuantes genéricas conforme al artículo 74, ordinales 1 y 4 del texto penal sustantivo, ya que en el acusado es menor de 21 años de edad y en la causa no consta que el acusado tenga antecedentes penales, en consecuencia, lo procedente es rebajarle un mes a la pena a imponer, quedando en definitiva DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, que será la pena que deberá cumplir el mencionado acusado.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los gastos de honorarios profesionales de la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, titular de la cédula de identidad No.17.960.209, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el 74, ordinal 4º eiusdem, en perjuicio de la lesión que sufriera el ciudadano SANCHEZ SEGOVIA JEAN CARLOS, todo de conformidad con los artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud que el Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2005. Año 195º de la Independencia y 146 ° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTÍN B.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
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