REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2004-488
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. YASNALDY CORONADO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MERCY RAMOS
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO JOSE MARTINEZ
ACUSADO: JHOAN DAVID CARRION MONASTERIOS

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano YOHAN CARRION MONASTERIO, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-03-1982, quien es de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, profesión u oficio Agente Aduanal, hijo de Yuraima Monasterio(V) y Wilfredo Carrion (V), residenciado en Residencias Las Perlas, casa N°45, segunda vereda , Maiquetía, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 16.106.651, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 278 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 07 de noviembre de 2005, la Dra. Mercy Ramos, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal que el Juzgado Tercero de Control admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas contra el ciudadano YOHAN DAVID CARRION MONASTERIOS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 278 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/07/04, aproximadamente a las ocho horas de la noche, el funcionario adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional región N°5, OTTO FERNANDEZ, cuando se encontraba efectuando una diligencia de índole personal vestido de civil por la avenida Jefatura a Cristo de la parroquia Maiquetía, cuando pasaba frente al restaurante Las Canarias, observó a unos ciudadanos peleando y vio cuando un sujeto le propinaba un tiro en la pierna al otro, por lo que se acerco al sitio saco su arma de reglamento y se identifico como Guardia Nacional y procedió a separar a ambos sujetos que se encontraban forcejeando aun cuando le había disparado, una vez separados, el herido de nombre ROSAURA LÓPEZ MATA, le manifestó que el sujeto armado momentos antes le había robado su cadena de oro por lo que se procedió a llamar una comisión de seguridad ciudadana para que efectuaran el procedimiento, incautándole un arma tipo pistola, quedando detenido e identificado el ciudadano como YOHAN DAVID CARRION MONASTERIOS.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, quien aquí decide, considera que no quedó demostrado hecho ilícito alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de pruebas, los cuales se describen a continuación:

Declaración del ciudadano FERNANDO COLINA OTT MARIN, titular de la cedula de identidad numero 8.698.319, adscrito a la Guardia Nacional, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso ente otras cosas: “Me encontraba en Maiquetía, en mi Comando, cuando decidí hacer unas diligencias personales y salgo vestido de civil, cuando voy a la altura del restaurante Las Canarias observo que pasa a mi lado un ciudadano sigue y desenfunda un arma de fuego y le dispara a otro sujeto, en ese comienzan a forcejear, caen al suelo, yo me acerco, desenfundo mi arma de fuego y logro controlar la situación, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Me encontraba de comisión vestido de civil por los alrededores del bar Canarias de Maiquetía, como a las ocho y algo de la noche, cuando me percaté que un ciudadano le propino un disparo a otro ciudadano, le di la voz de alto identificándome como funcionario a los mismos cuando se encontraban forcejeando, percatándome que uno de ellos de nombre JHOAN DAVID CARRION portaba un arma de fuego y el otro se encontraba herido en una pierna, me doy cuenta ya que tenia un pantalón blanco y era visible que se encontraba herido, en fracciones de segundo aparece la comisión llevada por el funcionario ROSALES CEBALLOS, quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones luego se llevo al ciudadano JHOAN DAVID CARRION MONATERIOS al puesto de comando, donde se verificaron sus antecedente penales, notificándonos que el mismo se encontraba solicitado por un Tribunal, al mismo tiempo se llevo al ciudadano ROSAURO LOPEZ a un Hospital del estado Vargas, quien fue atendido por CARLOS RODRIGUEZ credencial 62189 informando que el diagnostico de la persona ingresada fue proyectil de entra y salida en una pierna. Yo me encontraba vestido de civil realizando mis funciones y me dirigía a realizar una diligencia personal. El forcejeo se realizo como a escasos metros de donde yo estaba aproximadamente a 15 metros de distancia, había luz o iluminación normal de bombillos, es todo, cesó. A preguntas formuladas por la defensa, este respondió: “Me encontraba vestido de civil realizando mis funciones y aviste a un ciudadano llamado JHOAN DAVID CARRION MONATERIOS, desenfundando un arma de fuego propinándole un disparo a otro ciudadano de nombre ROSAURO LOPEZ, quien se encontraba con un pantalón blanco a unos 15 metros de distancia, es todo”.

Deposición de la experto MARIN GONZALEZ LIZZETTA KARISBEL, titular de la cedula de identidad numero 13.380.592, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso ente otras cosas: “Ratifico el contenido y firma de la experticia No. 9700-018-3755, de fecha 29-07-04. La experticia consistió en un reconocimiento técnico a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65, serial No. J89348, un cargador con capacidad para 8 balas calibre 7,65 milímetros y cinco balas calibre 7,65. Se concluyó que el arma de fuego estaba en mal estado de funcionamiento debido a que presentaba desperfecto en el mecanismo de funcionamiento y resorte recuperador del disparador, asimismo una de las balas suministradas como incriminadas presentaba una impresión directa en la cápsula del fulminante, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “El arma de fuego, cargador y balas llegaron debidamente sellada y rotulada al Departamento de Balística; al momento de la experticia, el arma de fuego no funcionaba, por eso no se le pudo hacer el disparado de prueba”.

Se deja constancia que el Tribunal conforme al último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los ciudadanos Rosaura López Mata, Julio Cesar Mata Vásquez, Orangel López Mata, ya que no pudieron ser localizados mediante la fuerza pública.

Se procedió a incorporar por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-3755, de fecha 29-07-04, suscrita por los funcionarios Lizzetta Marín y Manuel Pateiro, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “…A.- Un arma de fuego, tipo PISTOLA,…calibre 7,65 milímetros…serial de orden J89348…B.- Un cargador…con signo de oxidación con capacidad para ocho balas calibre 7,65 milímetros,… C.- Cinco balas del calibre 7,65 milímetros,…Examinado los mecanismos del arma de fuego descrita, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentra en mal estado de funcionamiento debido a que presenta desperfecto en el mecanismo de funcionamiento y resorte recuperador del disparador…”

La anterior documental es valorada por esta juzgadora conforme a la sana crítica, en virtud de haber sido ratificada por quien la suscribió, aunado a ello, por la trayectoria y conocimientos científicos del funcionario, todo a los fines de la obtención de la verdad.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YOHAN DAVID CARRION MONASTERIOS, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rosaura López, toda vez que durante el debate no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo subsumiera dentro de los tipos penales por los cuales fue acusado, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo probatorio necesario para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal como es el In dubio Pro Reo y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolverse al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECLARA.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal no valora las deposiciones de las ciudadanas Carolina Palacios Rojas y Yaneth Patricia León, toda vez que las mismas manifestaron no haber estado presente en el momento que se suscitaron los hechos, ya que cuando el acusado y la víctima comenzaron la discusión ella se retiraron del lugar.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YOHAN DAVID CARRION MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.651 de los cargos fiscales por la comisión de los delitos de de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 278 del Código Penal, conformidad con los artículos 108, ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

YMB/RM