República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2004-610
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO BONNET
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO
ACUSADO: TEODORESCU AUREL NICUSOR
INTERPRETE: IULAN FASIE
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado TEODORESCU AUREL NICUSOR, quien dijo ser de Nacionalidad RUMANA, Natural de RUMANIA, nacido en fecha 23-08-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, titular del pasaporte de Rumania N° 07878857, residenciado en: Mun. Onesti Jud. Bacau, Str. Nucului, Nº 20; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el veinticinco de octubre de 2005, el Dr. Julio Bonnet, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TEODORESCU AUREL NICUSOR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 08 de octubre de 004, funcionarios de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional en labores de chequeo en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que se Procedió a solicitarle su documentación personal ( Pasaporte) donde quedó identificado como TEODORESCU AUREL NICUSOR, titular del pasaporte de Rumania N° 07878857, el mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo Nº 802, de la aerolínea AEROPOSTAL, con ruta CARACAS-CURAZAO, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos de nombre SALVATIERRA RODRIGUEZ RONAL JOSE Y SUAREZ MENDOZA JESUS EDUARDO, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-14.768.772 y V-14.072.534, para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, posteriormente fueron trasladados los testigos y el ciudadano TEODORESCU AUREL NICUSOR a la sala de revisión de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional a los fines de revisarle el chequeo corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión corporal y de la revisión del equipaje no se detecto ninguna sustancia de prohibida tenencia ni de interés Criminalístico, fue trasladado hasta un Centro Asistencial, Clínica San José donde le fue practicado un examen Radiológico abdominal, detectándose la presencia de cuerpos extraños en el interior de su abdomen, por lo que trasladado al Hospital I.V.S.S Dr. José Maria Vargas, junto con los testigos presénciales, expulsando la cantidad de sesenta y ocho cuerpos extraños (dediles), los cuales al practicarle la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-04/1884 resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (784,7 G).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios BORJAS ARTEAGA ALVARADO y NARVAEZ FLOREZ FRANK, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos SALVATIERRA RODRIGUEZ RONAL JOSE y SUAREZ MENDOZA JESUS EDUARDO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo y actas de expulsión de dediles; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano TEODORESCU AUREL NICUSOR, en relación a su aprehensión el 08 de octubre de 2004, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. 802 de la línea aérea Aeropostal, con destino a Curazao-Ámsterdam, y quien presuntamente transportaba en el interior de su organismo la cantidad de sesenta y ocho envoltorios contentivos de cocaína.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano TEODORESCU AUREL NICUSOR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
LA PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose seis meses a la pena aplicable, quedando en cuatro años y seis meses de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en TRES AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado TEODORESCU AUREL NICUSOR.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales consisten en la expulsión del territorio de la República y el comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado TEODORESCU AUREL NICUSOR, titular del pasaporte de Rumania N° 07878857, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08-10-2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
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