República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-0001
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO BONNET
DEFENSA PRIVADA: ANTONIO CONESA
ACUSADA: LEAH NAOMI PUGLEY
INTERPRETE: RAMIRO OQUENDO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada LEAH NAOMI PUGLEY, de nacionalidad Británica, Natural de Newport, fecha de nacimiento 07-03-85, de 19 años de edad, estado civil soltera, hija de Deborah Pugsley u Carl Pugsley, profesión u oficio estudiante, titular del pasaporte N° 094415569 y residenciada en: 74, Meat Road, Essex, UK, RM66LH, República de Británica; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el veintisiete de octubre de 2005, el Dr. Julio Bonnet, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LEAH NAOMI PUGLEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 03-12-2004, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros y documentación, quien transportaba una maleta de color negro, le solicitaron sus documentos, quedando identificada como LEAH NAOMI PUGSLEY, quien pretendía abordar el vuelo N° 461 de la aerolínea AIR FRANCE con ruta Caracas-París, ello en presencia de dos ciudadanos testigos, así como de un intérprete del idioma inglés, al ser chequeado el equipaje se evidenció las siguientes características: una maleta de color negro sin marca, el cual tenía adherido a uno de los laterales Un (1) tickets de la Aerolínea Airfrance, signado con el N° AF013584, a nombre de PUGSLEY NAOMI LEAH, dentro de la cual se encontraron objetos de vestir de dama y entre estos una (1) cartera de mano, de color beige, con aros, dentro del cual se encontraron ocultos detrás de una tela de color dorado dos (2) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en plástico transparente de papel carbón vino tinto con amarillo, rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual al efectuársele la prueba de orientación se determinó que estaban en presencia de la droga denomina COCAINA, y al ser sometidos a experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína, al 56%, promedio en peso de Cocaína, para un peso calculado de Cocaína de mil cinco gramos con cinco décimas (1005,5).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios ASTROS RAMIREZ DANIELA y RODRIGUEZ TAYUDO MERALDO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas INGRID COROMOTO HERNANDEZ DELGADO y YURILMA CAROLINA GONZÁLEZ HURTADO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YEPEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana LEAH NAOMI PUGLEY, en relación a su aprehensión el 03 de diciembre de 2004, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. 461 de la línea aérea Air France, con destino a Paris y quien presuntamente transportaba dentro de su equipaje clorhidrato de cocaína con un peso mil cinco gramos con cinco décimas (1005,5) al 56% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana LEAH NAOMI PUGLEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada LEAH NAOMI PUGLEY.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se refieren a la expulsión del territorio una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada LEAH NAOMI PUGLEY, pasaporte surafricano No. 094415569, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 03-12-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ