República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-S-2003-802
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHISTIAN QUIJADA
DEFENSA PRIVADA: WILDA CORDERO Y DORIS ORTEGA
ACUSADO: YUNEZ SAFADY SUAREZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YUNEZ SAFADI SUAREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22-12-1979, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-13.918. 755 y con residencia en la Calle 18, Sierra Maestra, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el tres de noviembre de 2005, el Dr. Chistian Quijada, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YUNEZ SAFADY SUAREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad comando Antidrogas de la Unidad Especial de la Guardia Nacional, en fecha 25 de Mayo del año dos mil tres (2003), cuando se disponía a bordar el vuelo 776 de la aerolínea KLM con destino a AMSTERDAN (HOLANDA) – LONDRES (INGLATERRA), procediendo la comisión a solicitar la colaboración de dos testigos a los fines de realizar una revisión corporal y de equipaje, de las cuales no se obtuvo ningún elemento de interés criminalístico, procediéndose posteriormente a trasladarlos hacia la sede de la Clínica Alfa, conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle una radiografía abdominal, informando el radiólogo de guardia que al ciudadano YUNEZ SAFADI SUAREZ, se le observaban cuerpos extraños en su organismo. Siendo trasladado el hoy acusado hasta el hospital Periférico de Pariata, donde expulso por vía ano rectal, de manera natural, la cantidad de (44) envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAINA, con un peso de seiscientos treinta y cuatro gramos con ocho décimas, al 85,3% de pureza.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios UZCATEGUI VILLAMIZAR JUAN y SANCHEZ SANCHEZ EDWAED, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos ROJAS WILMER y ROQUE JOSE, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos CARLOS GOITIA CORTEZ Y SEQUERA VALLADARES DIANA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo y actas de expulsión de dediles; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano YUNEZ SAFADY SUAREZ, en relación a su aprehensión el 25 de mayo de 2005, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. 776 de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, y quien presuntamente transportaba en el interior de su organismo la cantidad de cuarenta y cuatro envoltorios contentivos de cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YUNEZ SAFADY SUAREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

LA PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose seis meses a la pena aplicable, quedando en cuatro años y seis meses de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en TRES AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado YUNEZ SAFADY SUAREZ.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado YUNEZ SAFADY SUAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-13.918.755, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25-05-2006, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ