REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



CAUSA N° WP01-P-2003-131
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: RAFAEL QUIROZ
ACUSADOS: HERNAN JOSE ESCOBAR MONASTERIOS
RAFAEL RAMON GARCIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos HERNAN JOSE ESCOBAR MONASTERIOS, titular de la Cédula de Identidad N 6.494.712, hijo de Maritza Monasterios y Hernán Escobar, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 30-12-66, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Residenciado en Urbanización Mare Abajo avenida municipal, Casa N° 1. Maiquetía. Estado Vargas y RAFAEL RAMON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.470.668, casado, hijo de Julia Rosa García, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, nacido en fecha 05-4-59, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio Cesar Nieves, Callejón Principal, N° 67, Catia la Mar., quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio el día 19 de octubre de 2005, la Dra. Milagros Goitía, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura manifestando que la acusación fiscal fue admitida por el Tribunal Quinto de Control, así como los medios probatorios contra los ciudadanos HERNAN JOSE ESCOBAR MONASTERIOS y RAFAEL RAMON GARCIA por la comisión del delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en vista de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2003, cuando siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde el ciudadano ALLAN BROWN DICKSON, de nacionalidad británica se encontraba en las afueras del Terminal Internacional del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía esperando ser recogido por algún enviado de la empresa en la cual labora, luego de una espera es abordado por una persona que le menciona el nombre de la compañía en la cual labora el prenombrado ciudadano a saber HALCROW, en vista de ello el señor BROWN supone de buena fe que este ciudadano ha sido enviado por su empresa a prestarle servicio de transporte terrestre, llevándole hasta un vehículo tipo taxi que se encontraba en las afueras del mencionado Terminal, una vez allí lo conmina a abordar el señalado vehículo percatándose este señor que en el interior del vehículo se encontraba otro ciudadano, buscando bajarse del vehículo, lo cual le resulto imposible debiendo permanecer en el interior del mismo ya que el taxi emprendió la marcha, una vez en el interior del vehículo un ciudadano que se encontraba en el mismo procede a despojarlo del dinero en efectivo que portaba tratándose de un total de 5.600 dólares americanos, una vez que lo despojan de su dinero lo dejan de nuevo en el Terminal aéreo antes mencionado, procediendo este a informar sobre lo sucedido dentro de sus limitaciones de lenguaje a funcionarios de la DISIP, quienes proceden de inmediato a la búsqueda del taxi logrando localizarlo donde aprehendieron a sus ocupantes, quienes quedaron identificados como HERNAN JOSE ESCOBAR MONASTERIOS y RAFAEL RAMON GARCIA, localizándose en el interior del vehículo el dinero que le había sido quitado al ciudadano ALLAN BROWN DICKSON.

Por su parte la defensa manifestó en su discurso de apertura que sus clientes eran inocentes y que el Ministerio Público no iba poder demostrar la culpabilidad de los mismos, asimismo se adhirió a la comunidad de la pruebas.

Por su parte, los acusados HERNAN JOSE ESCOBAR MONASTERIOS y RAFAEL RAMON GARCIA, quienes fueron impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar, motivo por el cual se declaró abierto el lapso de recepción y evacuación de pruebas.


Ahora bien, este Tribunal libró las citaciones y oficios correspondientes a los fines que comparecieran los funcionarios, expertos y víctima promovidos por las partes, sin embargo, no comparecieron el día y hora ordenado por el Juzgado, asimismo es importante señalar que este juicio se ha apertura en dos oportunidades y no han asistido a la sala de audiencia (los medios de pruebas), lo que motivó al Ministerio Público solicitar que se prescinda de los mismos y se incorpore por su lectura la declaración como prueba anticipada practicada a la víctima Allan Brown Dickson, de conformidad con el artículo 339, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano ALLAN DICKSON BROWN, pasaporte No. 400247627, rendida en fecha 18 de septiembre de 2003 ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó: “…Cuando llegue a Caracas, el avión llegó como a las 6 de la tarde, cruce la parte de migración y la parte de aduanas en 20 minutos aproximadamente, estaba esperando que alguien de la compañía donde trabajo me recogiera en la parte de la sala de espera del aeropuerto e iba a tomar un vuelo en la tarde hacia Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando estaba esperando mucha gente tales como taxistas me abordaron para ofrecerme sus servicios y yo respondía que no…luego llegó una persona que le digo el nombre de la compañía HALCROW, como haciéndome ver que veía de parte de la compañía, , me invitó a que me montara y cuando me monto me percato que estaba otra persona dentro del vehículo,…algo andaba mal, luego trato de abrir la puerta y no había manillas para abrirla, tampoco había manillas para abrir las ventanas,…el hombre que estaba sentando en la parte trasera me vio la cara y me preguntó que donde estaban los dólares, yo le contesté que no tenía dólares,…el que estaba en la parte trasera me empezó a revisar por todas partes y encontró mi cartera, después que me vació la cartera y la dejó sin dinero me la entregó nuevamente,…luego empezó nuevamente a revisarme hasta que encontró en el bolsillo de la chaqueta un sobre y ahí se encontraba los dólares y se los metió en el bolsillo de la camisa,…luego me dejaron ir,…yo estoy en un 65% certero que uno de los que estaban ahí en el modulo policial fue el que me había quitado el dinero…”.

En el caso de marras, quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos HERNAN JOSE ESCOBAR MONASTERIOS y RAFAEL RAMON GARCIA por la comisión del delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que lo único que existe en su contra es la declaración de la víctima, quien entre otras cosas manifestó estar seguro en un 65% que fueron los acusados las personas que le robaron, por lo que durante la realización del debate oral y público no pudo demostrarse que los ciudadanos Hernán José Escobar Monasterios Y Rafael Ramón García hayan desplegado una conducta típica y culpable y muchos menos que se hayan subsumido en el tipo penal por los cuales fueron acusados, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso absolver a los ciudadanos HERNAN JOSE ESCOBAR MONASTERIOS y RAFAEL RAMON GARCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos HERNAN JOSE ESCOBAR MONASTERIO, titular de la cédula de identidad No. 6.494.712 y GARCIA RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad No. 6.470.668, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALLAN DICKSON BROWN, pasaporte No. 400247627, todo de conformidad con los artículos 108, ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos HERNAN JOSE ESCOBAR MONASTERIO y GARCIA RAFAEL RAMON. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ


YMB/RM