REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Causa No. WP01-P-2005-3796
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. IVONNE VARGAS
DR. REINALDO GUIROLA
ACUSADO: REIBER DIOEN CAÑAS GUERRERO
JOSE RAFAEL MONTILLA


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados REIBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Febrero de 1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Antonio Cañas (v) y Luisa Guerrero, residenciado en Brisas del Aeropuerto, Sector B, Casa N° 16, detrás de los Bloques, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.099 y JOSE RAFAEL MONTILLA CRUZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Marzo de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Montilla (v) y Cruz Magali Ystais, residenciado en Brisas del Aeropuerto, por la subida del Sector B, Casa N° 28, detrás de los Bloques, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.536.663, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal concatenado con el artículo 426 eiusdem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Cuarto en función Juicio, el día 26 de octubre de 2005, el Dr. José Antonio López, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA de los acusados de autos, por cuanto los testigos presénciales del hecho manifestaron que los acusados no eran las personas que le causaron la muerte a la ciudadana Laura Carolina Colina, el día 04 de abril del presente año en el barrio Aeropuerto, sector 2, vereda, Catia La Mar, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa de los acusados se adhirieron a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Quedó plenamente acreditado la muerte de la ciudadana Laura Carolina Colina, titular de la cédula de identidad No. 15.167.237, el día 04-04-05, por shock hipovolémico, hemorragia intratoráxica, herida producida por proyectil disparado por arma de fuego

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal comparecieron los funcionarios y testigos cuyas declaraciones fueron admitidas por el Tribunal Cuarto de Control:

Declaración de la funcionaria IBARRA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 15.751.179, adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas: “Ese día nos encontrábamos mi compañero Héctor Santiago y yo, como a las 08:00pm., de la noche en el Sector de Barrio Aeropuerto, de servicio en funciones de orden y seguridad y cuando nos desplazábamos por las adyacencias de la vereda 9 del citado sector escuchamos varios disparos, posteriormente se presentó el ciudadano FERNÁNDEZ CARRILO FRANKLIN DAVID, manifestando que momentos antes dos ciudadanos portando cada uno de ellos un arma de fuego en las manos, habían herido a LAURA y a su hermano JOSE ALBERTO y que los mismos habían huido hacia le sector las Brisas del Aeropuerto, trasladándonos hasta la citada vereda, donde avistamos a dos personas que se encontraban en el pavimento con varios impactos de balas, motivo por el cual fueron traslados hasta el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, luego los ciudadanos LUIS ANTONIO CASTILANCO PAEZ y MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, manifestaron ser testigos de los hechos, indicando que los sujetos habían huido por el Sector Brisas del Mar, fuimos por el mismo recorrido de huida de los sujetos y personas del lugar nos indicaban el recorrido de los mismo los cuales llevaban armas de fuego, llegamos hasta el lugar de residencia de dos de ellos, de los cuales uno los padres no los entregaron y el otro hubo una persona que nos permitió el acceso a la residencia y lo sacamos, a ambos le realizamos una inspección corporal pero a ninguno le encontramos algún objeto oculto, es todo.” El Ministerio Público realizó el interrogatorio y entre otras cosas manifestó la declarante:”Cuando íbamos en la persecución, preguntábamos a las personas en el camino que hacia donde tomaron las personas que huían armadas y ellos nos indicaban, Cesó.” Seguidamente fue interrogada por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”estabamos de servicio a píe cuando escuchamos los disparos y mientras subíamos las personas nos señalaban el recorrido de los sujetos armados, así fue que dimos con los ciudadanos y al revisarlos a ninguno se le incauto arma alguna. Ceso.” El Tribunal no realizó preguntas

Deposición del ciudadano SALAMANCA BLANCO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.344, testigo de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas: ”Ese día habían varias personas en el lugar, yo tenía mucho tiempo sin pasar por allá, fui a alquilar una película y tenía como dos horas conversando en un puente, fue cuando vi a cuatro sujetos armados con armas largas, arranque a correr y cuando salgo ya todos estaban tiroteados, es todo.” Cesó. Se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”En el lugar nos encontrábamos José Fernández, Luis Castiblanco, Franklin Fernández, un muchacho de nombre Jaime y yo, vi que eran como cuatro personas, que llevaban armas largas, no los detalle por cuanto la iluminación era muy escasa, y todo fue muy rápido. Cesó. El testigo fue interrogado por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”Todo estaba oscuro a los sujetos no los vi bien, pero por la contextura no creo que sean los hoy acusados”. Cesó. El Tribunal no realizó preguntas.

Deposición del ciudadano CASTIBLANCO PAEZ LUIS titular de la cédula de identidad Nº 15.830.221, testigo de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas: ”Ese día habían varias personas en el lugar conversando en un puente, fue cuando vi a cuatro sujetos armados con armas largas, arranque a correr, se escucharon muchos disparos y cuando salí estaba Laura y José Fernández en el piso heridos, es todo.” Cesó. Se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”En el lugar nos encontrábamos Carlos Salamanca, José Brito, Ángel y mi persona, eran varios sujetos y no llegue a reconocer a nadie, yo conozco de vista a los acusados y ellos no participaron en el hecho. Cesó. El testigo fue interrogado por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”No había ninguno con las características de los acusados. Cesó. El Tribunal no realizó preguntas.

Deposición del ciudadano FERNANDEZ CARRILLO FRANKLIN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.624, testigo de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas: “yo estaba frente a mi casa con unos compañeros cuando vimos que venían unos sujetos bajando con armas de fuego y disparando, corrí hacia mi casa con mi hermano hasta donde estaba mi cuñada jugando cartas cuando me dijo mi hermano nos dieron, entonces nos fuimos para el hospital y allá llego una comisión de la policía manifestando que habían agarrado a dos de los sujetos que iban disparando, nunca los pude ver hasta que los vi por la prensa y me di cuenta que los sujetos que están presos no son ninguno de los sujetos que estaban disparando, es todo. Ceso. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, a los fines de preguntar al testigo, quien manifestó entre otras cosas: “Yo estaba frente a mi casa, donde hay un puente en un 85% estaba bien iluminado el lugar, cuando venían los sujetos yo les vi la cara por que estaba iluminado, primero bajaron como cuatro o cinco personas y luego vi como seis o siete, yo estoy seguro que estas personas que están detenidas no son los sujetos que dispararon por que yo vi un gordo que no es este señor este es mas gordo y e otro moreno era mas bajito, yo conozco al señor REIBER, de vista por que vive por la casa el no es la persona que venia disparando, es todo. Ceso. Se le cede la palabra a la Defensa privada DRA. IVON VARGAS, a los fines de realizar las preguntas al testigo quien manifestó: “Yo estaba frente a mi casa en el puente cuando bajaron disparando corrimos hacia la residencia y cae abatida mi cuñada, y luego mi hermano, se escucharon infinidades de disparos, yo nunca vi a los acusados ese día, es todo”.

Fueron incorporados por su lectura de conformidad con los artículos 200 y 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

Inspección técnica No. 924 de fecha 04/04/2005, suscrita por los funcionarios JOSE IBARRA Y RUBY MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 112 de la primera pieza de la causa, en la cual se deja constancia: “…Morgue del hospital Rafael Medina Jiménez, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…En el precitado lugar, yace sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino,…EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Al practicar se le aprecian las siguientes lesiones: A) Una (01) herida de forma irregular en la región bucal derecha; B) Tres (3)heridas de forma circular en la región esternal; C) Una herida (1) herida de forma circular en la región inframamaría izquierda y D) Una (1) herida de forma circular en la región epigástrica. IDENTIDAD DEL CADAVER: …COLINA LAURA CAROLINA, CIV15.167.237…”

Inspección técnica No. 925 de fecha 4/4/2005, suscrita por los funcionarios JOSE IBARRA Y RUBY MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 113 y 114 de la primera pieza de la causa, en la cual se deja constancia de la inspección practicada en el barrio Aeropuerto, Sector 2, Vereda 1, Casa Número 17, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, lugar donde ocurrió la muerte de la ciudadana COLINA LAURA CAROLINA, asimismo se dejó constancia de todas las evidencias de interés criminalístico hallado en el sitio del suceso.

Copia certificada del certificado de defunción No. 5995663, donde se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana COLINA LAURA CAROLINA, titular de la cédula de identidad No. 15.167.237., por shock hipovolémico, hemorragia intratoráxica, herida producida por proyectil disparado por arma de fuego

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que los ciudadanos Reiber Dioren Cañas Guerrero y José Rafael Montilla, haya dado muerte a la ciudadana Colina Laura Carolina, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre a los hoy acusados con dicho hecho delictivo, aunado a ello, los testigo que comparecieron al juicio manifestaron que los acusados no eran los sujetos que le dieron muerte a la víctima, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos Reiber Dioren Cañas Guerrero y José Rafael Montilla de los cargos fiscales por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal concatenado con el 426 eiusdem, todo de conformidad con los artículos 108, ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Función de Juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos REIBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 16.724.099 y JOSE RAFAEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 18.536.663, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal concatenado con el 426 eiusdem, todo de conformidad con los artículos 108, ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos REIBER DIOREN CAÑAS GUERRERO y JOSE RAFAEL MONTILLA. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ


YMB/RM