República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-14
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO BONNET
DEFENSA PRIVADA: ARGENIS CORDOVEZ
JUAN GABRIEL RAMIREZ
ACUSADOS: ANA DESIREE RIVAS MARTINEZ
LUIS EDUARDO SANCHEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados: ANA DESIREE RIVAS MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-05-81, de 24 años de edad, hija Ana Martínez y Edgar Rivas, titular de la cédula de identidad No. 15.792.340 y LUIS EDUARDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-04-80, de 25 años de edad, hijo de Carmen Sánchez y Alejandro Montaña, titular de la cédula de identidad No. 15.099.787, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día primero de noviembre de 2005, el Dr. Julio Bonnet, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANA DESIREE RIVAS MARTINEZ y LUIS EDUARDO SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 13/12/04 funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, siendo las 05:30 horas de la tarde, ubicados en el sótano de United del aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron dos maletas grandes de colores amarillo y rojo, las mismas presentaban sombras no comunes, motivo por el cual procedió a retener las dos maletas y requerir al dueño de las mismas, presentándose dos ciudadanos de nombre Sánchez Luis Eduardo y Rivas Martínez Ana Descree, quienes en presencia de cuatro testigos manifestaron ser los dueños de equipaje, por lo que los trasladaron a la sede de dicha Unidad y fueron sometidos a una revisión corporal en presencia de dos testigos para cada uno no incautándose ningún elemento de interés criminalístico, más sin embrago, al proceder a la revisión de las maletas que portaban dichos ciudadanos pudo evidenciarse por parte de los funcionarios actuantes que la mismas llevaban a manera de doble fondo una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la que se tomó aleatoriamente una muestra y sometida al reactivo correspondiente resultó ser COCAÍNA, que al ser sometido a peritaje químico No. CO-LC-DQ-05-19, por parte del laboratorio de la Guardia Nacional resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de seis kilos ochocientos noventa y cuatro gramos, al 60% de pureza.

Asimismo el Ministerio Público ofreció como medios probatorios lo siguiente: 1.- La declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento COLMENAREZ CANCHICA RICARDO, RODRIGUEZ GUEVARA JORGE, USECHE CHACON ISHNEY, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional. 2.- Declaración de los ciudadanos ROMMER EDUARDO LEIVA HERNANDEZ, HIMBER MANUEL JIMENEZ MARTINEZ, HEIDY DEYANIRA SOSA LAYA y JUANA MARGARITA MAYORA GUTIERREZ, quienes fungieron de testigo en el procedimiento. 3.- Declaración de las expertos NORELIS MATHEUS LEAL y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4.- Actas policiales relacionadas con la aprehensión, revisión corporal y de equipajes de los acusados, con la finalidad de que sean ratificadas por quienes las suscriben con el objeto de ser incorporadas por su lectura. 5.- Pasaportes boarding pass y boletos aéreos de los acusados de autos, donde se evidencia su intención de salir del país. 6.- ticket electrónico de pasajeros de la línea aérea Alitalia a nombre de los acusados. 7.- Dos ticket de equipaje No. 055AZ 582465 y 055AZ582466 a nombre de Ana Rivas, los cuales guardan relación con el hallazgo de la sustancia psicotrópica incautada. 8.- Experticia química No. CO-LC-DQ-05-19, practicada por expertos del laboratorio de la Guardia Nacional, donde determinan que la sustancia incautada es clorhidrato de cocaína con un peso de seis kilos ochocientos noventa y cuatro gramos, al 60% de pureza, todo ello con la finalidad que sea ratificada por quienes la suscriben y su incorporación por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa se opuso a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento que fuese admitida se adhería a la comunidad de las pruebas.

El Tribunal impuso a los ciudadanos ANA DESIREE RIVAS MARTINEZ y LUIS EDUARDO SANCHEZ, del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole a los mismos que no estaban obligados a declarar, que de no hacerlo el acto continuaría, manifestando la imputada Ana Descree Rivas Martínez, su deseo de declarar y entre otras cosas indicó: “…Quiero decir que yo soy culpable de todo, me dieron la maleta tres días antes del viaje, yo no la lleve a la casa, la guarde, el día del viaje la traje, la preparé con ropa, yo sabia que llevaba droga, mi concubino Luis Eduardo Sánchez no sabía nada, él es inocente, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contestó: “Yo preparé la maleta, yo compré los boletos he hice la reservación; actualmente no tengo nada con Luis Eduardo Sánchez, él antes era mi concubino; el equipaje tiene ropa de niño porque hasta el día del viaje mi hijo se iba con nosotros, pero el papá a ultima hora no me quiso dar la autorización, por eso lo tuve que dejar y la ropa ya estaba dentro del equipaje, ceso. Seguidamente es interrogada por la Defensa Argenis Cordobés y a preguntas formuladas contestó: “Luis no sabía nada del equipaje; la droga estaba de manera oculta, doble fondo; yo hice la reservación; compre el boleto aéreo”. Seguidamente es preguntada por el Tribunal quien a preguntas formuladas contestó: “El boleto lo compré antes del viaje, yo sabia que lo que estaba transportando era droga; Luis Eduardo no sabía nada, es inocente”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y las declaración de la imputada, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se considera que existen fundados elementos en contra de la ciudadana Ana Desiree Rivas Martínez, en relación a los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2004, donde funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, hallaron dos equipajes con ticket Nos.055AZ 582465 y 055AZ582466 a nombre de Ana Rivas, y los mismos tenían a manera doble fondo cocaína con un peso de seis kilos ochocientos noventa y cuatro gramos, al 60% de pureza, en tal sentido, se admite la acusación fiscal en contra de la acusada Ana Desiree Rivas Martínez, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Y Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se admiten todos los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes. SEGUNDO: En relación al ciudadano Luis Eduardo Sánchez, se observa que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, mas aún, cuando el equipaje donde presuntamente fue hallado la sustancia (cocaína) tenía ticket a nombre de la acusada Ana Rivas, y siendo que la misma manifestó libre de coacción que la droga incautada era de su propiedad y que Luis Eduardo Sánchez desconocía ese hecho, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación fiscal en su contra, ya que el hecho no puede atribuírsele, en tal sentido, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada Ana Desiree Rivas Martínez al momento de rendir de ser impuesta de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada Ana Desiree Rivas Martínez y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la acusada ANA DESIREE RIVAS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada ANA DESIREE RIVAS MARTÍNEZ.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el 16 del Código Penal y 61, ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se ordena el comiso de los boletos aéreos.

Se les exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ANA DESIREE RIVAS MARTINEZ, arriba identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de costas procésales. TERCERO: Se establece como fecha de cumplimiento de pena el 13 de Diciembre de 2012, de la misma forma de ordena la incineración de la sustancia incautada. CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.099.227, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no puede imputársele.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ