REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010777
ASUNTO : WP01-P-2005-010777

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
LA ACUSADA: SASKIA MAGRIET ZIMMERMAN.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ.
LA DEFENSA: Dra. ANA CECILIA MILLÀN.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada SASKIA MAGRIET ZIMMERMAN, quien es de nacionalidad Holandesa, Natural Den Helder, Nacida en fecha 02-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante de Modas, hija de Lesley Zimmerman (V) y de Yanina Zimmerman (V), residenciada Octavianus 52, 3g62xw, why by Clurstede, y titular del pasaporte del Reino de los Países Bajos, N° NDO296243, debidamente asistida por la Interprete Público en el idioma Inglés- Español, ciudadana HALINA ZUBR, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Octubre de 2005 solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 25 de Octubre de 2005, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana SASKIA MAGRIET ZIMMERMAN, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la referida ciudadana fue detenida por funcionarios adscritos al Comando de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 05-07-2005, quienes encontrándose de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, chequeando los documentos de los pasajeros cuando observaron la actitud nerviosa de una ciudadana quien transportaba un (01) bolso de color negro pequeño confeccionado en lona de color negro, donde se identificaron como funcionarios adscrito a dicha Unidad, solicitándole su documentación personal quedando identificada plenamente en autos, quien pretendía abordar el vuelo N° 6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, seguidamente se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirviera como testigo presénciales del presente procedimiento, seguidamente se procedió a trasladar a la mencionada ciudadana hasta la sede de la sala de la Unidad, con el fin de realizarle un chequeo minucioso a el equipo que trasportaba la ciudadana, donde s ele pregunto en presencia de los testigos y a través del interprete si el bolso que transportaba le pertenecía esta respondió que si es de propiedad, de inmediato se procedió a revisar el bolso, con las siguientes características, Un (01) bolso de color negro, confeccionado en lona del mismo color, marca CHALLENGER, de tres (03) cierres, dos asas y cinco ruedas para el transporte, el cual ser abierto se observo en su interior prendas de vestir y objetos personales, y entre esas un (01) libro de color azul con marrón, con la inscripción en letras de color blanco “COCINAS DEL MUNDO GRECIA”, y oculto a manera de doble fondo en las portadas debajo de un cartón de color marrón, un envoltorio de forma rectangular, confeccionado en tirro de color crema, para un total de dos (02) envoltorios los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la experticia Química de Ley, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de CIENTO CUARENTA Y OCHO GRAMOS, CON CINCO DECIMAS (148,5). Los fundamentos de la imputación son los contenidos en el capitulo III, del libelo acusatorio; Los medios probatorios son los siguientes: 1).-Acta policial de fecha 05/07/2005. 2) Acta de Inspección de droga incautada practicada ante el Tribunal Cuarto de primera instancia en función de control. 3) Experticia Química realizada a la sustancia incautada, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4) Pasaporte Nº ND0296243, del Reino de Los Países Bajos y boleto aéreo electrónico de la línea aérea IBERIA. 5) Testimonial de los ciudadanos VEGA MORENO YENNY y VASQUEZ MANUEL ALEXANDER, funcionarios actuantes del procedimiento. 6) Testimonial de los ciudadanos HILDILAURY DEL VALLE RUIZ y GRISELDA COROMOTO LOZADA, testigos presénciales del procedimiento y 7) Testimonial de los expertos químicos que practicaron la experticia a la sustancia incautada. Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente. Consigno en este acto constante de (13) folios útiles, experticia química, Boleto Aéreo electrónico y Pasaporte, así mismo, solicito que de conformidad con el artículo 61 Ejusdem, se decrete el decomiso del Boleto Aéreo. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1).-Acta policial de fecha 05/07/2005. 2) Acta de Inspección de droga incautada practicada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control. 3) Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-05/0535, de fecha 19/07/2005, realizada a la sustancia incautada, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4) Pasaporte Nº ND0296243, del Reino de Los Países Bajos y boleto aéreo electrónico de la línea aérea IBERIA, distinguido con el Nº 0758356598121, para la ruta Caracas -Madrid. 5) Testimonial de los ciudadanos VEGA MORENO YENNY y VASQUEZ MANUEL ALEXANDER, funcionarios actuantes del procedimiento. 6) Testimonial de los ciudadanos HILDILAURY DEL VALLE RUIZ y GRISELDA COROMOTO LOZADA, testigos presénciales del procedimiento y 7) Testimonial de los expertos químicos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana SASKIA MAGRIET ZIMMERMAN, la persona que en fecha 05/07/05, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid y quien portaba en el interior de su equipaje, a manera de doble fondo dos envoltorios contentivos de un polvo blanco, con un peso neto total de CIENTO CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (148,5 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %), para las muestras 1 y 2.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana SASKIA MAGRIET ZIMMERMAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que se aplica con carácter retroactivo al presente caso, por imponer menor pena y ser en consecuencia mas favorable para la acusada, de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada SASKIA MAGRIET ZIMMERMAN.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 0758356598121, que le fuera incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar y la necesidad de designar un defensor público de presos, evidencia la situación de pobreza de la penada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA a la ciudadana SASKIA MAGRIET ZIMMERMAN, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a la penada a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 0758356598121, que le fuera incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar y la necesidad de designar un defensor público de presos, evidencia la situación de pobreza de la penada. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05 de Julio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. YUMAIRA REQUENA.

JEBV/jebv.