REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011079
ASUNTO : WP01-P-2005-011079
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
LA ACUSADA: EMILIYA VLADIMIRO PATOVA.
EL FISCAL: DR. JULIO CESAR BONETT.
LA DEFENSA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada EMILIYA VLADIMIRO PATOVA, quien es de nacionalidad Búlgara, natural de Balchic, nacida el 16/01/1962, de 43 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Contador Público, Residenciada en: Slavdvicha, Pleven, Tzvetan, Spasov # 54, y titular del pasaporte de la República de Bulgaria No. 326712060, debidamente asistida por la Interprete Público del idioma Búlgaro, ciudadano ASSENOV GUEORGUI, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Octubre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 25 de Octubre de 2005, el DR. JULIO CESAR BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana EMILIYA VLADIMIRO PATOVA, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de acuerdo a lo que señala las actas policiales la misma fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 14 de julio del año en curso siendo las 2:30 horas de la tarde cuando pretendía abordar el vuelo 6702, de la aerolínea Iberia, con destino Madrid- Atenas, y cuando al ser objeto de una revisión corporal se le incauto en un maletín pequeño de color gris con negro que llevaba consigo tres (03) envoltorios en forma rectangular contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de lo que se tomo aleatoriamente una muestra y resulto ser cocaína procedimiento este efectuado en presencia de dos testigo por lo que fue detenida y puesta a la orden de esta fiscalía novena del ministerio público, que al realizarle la experticia química de ley resulto ser COCAINA, arrojando un peso de CUATRO MIL DOSCIENTOS UN GRAMOS CON SEIS DECIMAS (4.201,6). Los fundamentos de la imputación son los contenidos en el libelo acusatorio; Los medios probatorios son los siguientes: 1.-Acta policial de fecha 14/07/2005. 2) Acta Policial de Revisión de Equipaje. 3) Experticia Química realizada a la sustancia incautada, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4) Pasaporte Búlgaro Nº 326712060, boleto aéreo Nº 075-4808373561, de la línea aérea IBERIA. 5) Testimonial de los ciudadanos VASQUEZ MANUEL ALEXANDER y LUCENA GOYO DOUGLAS, funcionarios actuantes del procedimiento. 6) Testimonial de los ciudadanos ORLAIDIS MOYA SUAREZ y SILVA YESNEIDY KARINA, testigos presénciales del procedimiento y 7) Testimonial de los expertos químicos que practicaron la experticia a la sustancia incautada. Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente. Consigno en este acto constante de (03) folios útiles, experticia química, es todo. Cesó.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Acta policial de fecha 14/07/2005. 2) Acta Policial de Revisión de Equipaje. 3) Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-05/0555, de fecha 21/07/2005, realizada a la sustancia incautada, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4) Pasaporte Búlgaro Nº 326712060, boleto aéreo Nº 075-4808373561, de la línea aérea IBERIA. 5) Testimonial de los ciudadanos VASQUEZ MANUEL ALEXANDER y LUCENA GOYO DOUGLAS, funcionarios actuantes del procedimiento. 6) Testimonial de los ciudadanos ORLAIDIS MOYA SUAREZ y SILVA YESNEIDY KARINA, testigos presénciales del procedimiento y 7) Testimonial de los expertos químicos NORELYS MATHEUS LEAL y ADCHEL TORO VIELMA, quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana EMILIYA VLADIMIRO PATOVA, la persona que en fecha 14/07/05, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid-Atenas y quien portaba en el interior de su equipaje, a manera de doble fondo tres envoltorios de forma cuadrada contentivos de un polvo blanco, con un peso neto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS UN GRAMOS CON SEIS DECIMAS (4201,6 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %), para las muestras 1, 2 y 3.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana EMILIYA VLADIMIRO PATOVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que se aplica con carácter retroactivo al presente caso, por imponer menor pena y ser en consecuencia mas favorable para la acusada, de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada EMILIYA VLADIMIRO PATOVA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 075-4808373561, y de los Trescientos (300 E) Euros que le fueran incautados a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar y la necesidad de designar un defensor público de presos, evidencia la situación de pobreza de la penada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA a la ciudadana EMILIYA VLADIMIRO PATOVA, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a la penada a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 075-4808373561, y de los Trescientos (300 E) Euros que le fueran incautados a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar y la necesidad de designar un defensor público de presos, evidencia la situación de pobreza de la penada. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14 de Julio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
JEBV/jebv.
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