REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023180
ASUNTO : WP01-P-2004-000664

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
LOS ACUSADOS: DANIEL CONDE CASTILLA, GASTON DANIEL CONDE Y MARGARITA CASTILLA DE CONDE.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ.
LA DEFENSA: DR. IGOR MARTINEZ.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados CONDE CASTILLA DANIEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, Natural Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 21-06-1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de Sistema, titular del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 953200, hijo de Margarita Castilla y Gastón Conde, residenciado en Tucape, sector la Pradera, N° 60, calle Principal San Cristóbal Estado Táchira,, titular de la cédula de identidad N° 7.401.822; CONDE AGUIRRE GASTON DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Santiago de Chile, nacido en fecha 28-07-1930, de 74 años de edad, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 980375, de estado civil casado, de profesión y oficio Licenciado Administrador, hijo de Selma Aguirre y Salvador Conde, residenciado en Calle Los Cedros M5P45, sector Otuico, alto de Paramillo, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 977.571; CASTILLA DE CONDE MARGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha 25-10-1937, de 67 años de edad, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 187121 de estado civil casada, de profesión y oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 6.046.987, residenciada en Calle Los Cedros, M5P45, Alto de Paramillo, San Cristóbal Estado Táchira; debidamente asistidos por su defensor privado Dr. IGOR MARTINEZ, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2005, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 01 de Noviembre de 2005, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso:
“Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CONDE CASTILLA DANIEL ENRIQUE, CONDE AGUIRRE GASTON DANIEL y CASTILLA DE CONDE MARGARITA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti-drogas de la Guardia Nacional, en fecha 12 de noviembre de 2004, cuando pretendían abordar el vuelo 6702 de la Aerolínea Iberia, con ruta Caracas Madrid, Turín Roma, Madrid, Caracas, en razón de ser observados en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en actitud nerviosa, quienes solicitaron la colaboración de cuatro ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento los cuales se nombran en el Acta Policial, procediendo a trasladarlos conjuntamente con su equipaje, con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con el objeto de efectuar chequeo corporal y de equipaje, al ciudadano CONDE CASTILLA DANIEL ENRIQUE, luego se procedió a efectuar la revisión de una maleta con las siguientes características: una (01) maleta de lona de color azul oscura, de las de tipo aeromozas, marca Carga, con tres (03) asas y dos (02) ruedas para el transporte, la cual al ser abierta se observó en su interior prendas de vestir de caballero, un par de zapatos de color marrón, un par de sandalias de color azul, una agenda telefónica de color marrón, un cepillo de cabello de color negro, un porta chequera de color marrón, un bolso de cuero para útiles personales de color marrón, un porta agenda de color marrón de cuero y oculto de manera de doble fondo detrás de una tela de color negro en todo el contorno de la maleta un envoltorio confeccionado en fórmica de color marrón y plástico de color beige y en la base de la maleta un envoltorio con características similares a la anterior para un total de dos (02) envoltorios en la maleta, los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presunta droga, posteriormente, al ser chequeado el par de zapatos de cuero de color marrón marca Roggers, los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco, presunta droga, al chequear la porta chequera de color marrón, marca Guid Marroquinera, el cual al ser perforado de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, al chequear la agenda telefónica de cuero de color marrón el cual ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, al chequear la porta agenda de cuero de color marrón, marca Gasca, el cual al ser perforada se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, al ser chequeado el par de sandalias de plástico de color azul, marca Adidas, las cuales al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco presunta droga; al ser chequeado un bolso porta útiles personales, pequeño, de cuero, marca Cueros Osmos, el cual tenía oculto de manera doble fondo un envoltorio de forma rectangular pequeña, forrado en goma espuma de color amarillo el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color Blanco presunta droga, al chequear un cepillo de color negro con gris el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Seguidamente, en presencia de los testigos, procedieron a realizar la prueba orientadora y se pudo determinar que se trataba de la droga denominada Cocaína. Posteriormente, se procedió a la revisión corporal del ciudadano CONDE CASTILLA DANIEL ENRIQUE, por parte de la Guardia Nacional y en presencia de los testigos del procedimiento, revisión en la cual arrojó el siguiente resultado: al quitarse las prendas de vestir, al chequear un par de zapatos que calzaba de cuero de color marrón oscuro, talla 42, Marca Petters, los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco, presunta droga, al chequear la cartera de cuero de color marrón que tenía dentro del pantalón que se quitó, marca Guido Marroquinera, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de igual manera al ser chequeado un bolso de cuero de color negro de los utilizados para transportar una cámara de vídeo, pequeño, de cuero, marca Cueros Osmos, tenía oculto a manera de doble fondo un envoltorio de forma rectangular pequeño, forrado en goma espuma de color amarillo, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a realizar la prueba orientadora se determinó que se trataba de la droga denominada cocaína: Luego en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento se le preguntó al ciudadano CONDE AGUIRRE GASTON DANIEL, si la maleta de color negro con líneas rojas pequeñas que transportaba era de él, a lo que contestó que si, seguidamente en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a efectuar la revisión de una maleta con las siguientes características: una maleta de lona de color negro, con una línea roja, de las de tipo aeromozas, marca Star Sport, con dos asas y dos ruedas para el transporte., la cual al ser abierta se observó en su interior prendas de vestir de caballero, un par de sandalias de cuero de color marrón, un par de sandalias de plástico de color azul, un bolso de cuero para útiles personales de color marrón y oculto a manera de doble fondo detrás de una tela de color negro, en todo el contorno de la maleta un envoltorio confeccionado en fórmica de color marrón y plástico de color beige, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga; posteriormente al ser chequeado el par de sandalias de cuero de color marrón marca Bossi, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, al ser chequeado el par de sandalias de plástico azul marca Adidas, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, al ser chequeado un bolso para útiles personales, pequeño, de cuero marca Eláter Cabritos Mariño, el cual tenía oculto a manera de doble fondo en los laterales, dos envoltorios en forma rectangular pequeña, forrado en cinta transparente, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga. Seguidamente en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a realizar la prueba orientadora arrojando como resultado ser la droga denominada cocaína. Posteriormente, se procedió a la revisión corporal del ciudadano CONDE AGUIRRE GASTON DANIEL, por parte de la Guardia Nacional y en presencia de los testigos del procedimiento, revisión en la cual arrojó el siguiente resultado: al chequear un par de zapatos que calzaba de cuero de color marrón, marca Rogger, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, al chequear la cartera de cuero de color negro, que el pasajero tenía dentro del pantalón que se quitó, marca Casani, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, de igual manera al ser chequeado un bolso de cuero de color negro pequeño, marca Volare, el cual tenía oculto de manera de doble fondo dos envoltorios de manera rectangular pequeño, forrado en goma espuma de color amarilla, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga; al chequear la porta chequera de color negro marca Guido Marroquinera, el cual contenía oculto a manera de doble fondo tres envoltorios en forma rectangular pequeños, confeccionados en cinta transparente, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, seguidamente en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a realizar la prueba orientadora se determinó que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína. Luego en presencia de los testigos se le preguntó a la ciudadana CASTILLA DE CONDE MARGARITA, si la maleta de color negra con línea roja pequeña que transportaba era de ella, a lo que contestó que sí, seguidamente en presencia de los testigos del procedimiento se procedió a realizar la revisión de una maleta con las siguientes características: una maleta de lona de color negro, con una línea roja de las tipos aeromozas, marca Star Sport, con dos asas y dos ruedas para el transporte la cual al ser abierta se observó en su interior prendas de vestir de damas, un par de sandalias de cuero de color marrón, un par de sandalias de plástico de color azul, un bolso de lona de color negro porta útiles personales, una agenda de cuerdo de color marrón, y oculto a manera de doble fondo detrás de una tela de color negro, en todo el contorno de la maleta, un envoltorio confeccionado en fórmica de color marrón y plástico de color beige y en la base de la maleta, un envoltorio con características similares a la anterior, para un total de dos envoltorios encontrados dentro de la maleta, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga. Posteriormente, al ser chequeado el par de sandalias de cuero de color marrón marca Valderrama, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, al ser chequeado el par de sandalias de plásticos de color azul marca Speedo, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, al ser chequeado un bolso porta útiles personales pequeño, de lona de color negro marca Trikon, el cual tenía oculto a manera de doble fondo en el fondo un envoltorio en forma rectangular pequeño, forrado en goma espuma de color amarillo, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, al chequear una agenda personal de cuero de color marrón, con la inscripción 2004, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga; seguidamente en presencia de los testigos del procedimiento se procedió a realizar la prueba orientadora la que condujo a determinar que se trataba de la droga denominada cocaína. Seguidamente se procedió a la revisión corporal de la ciudadana CASTILLA DE CONDE MARGARITA, por parte de la Guardia Nacional señalada en el Acta policial, y en presencia de los testigos de procedimiento: revisión en la cual arrojó el siguiente resultado: al quitarse las prendas de vestir, al chequearse un par de zapatos que calzaba de cuero de color azul, marca Valderrama, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, al chequear una cartera de cuero de color negro con marrón, que la ciudadana tenía colgada en su brazo, marca Guido Marroquinera, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, de igual manera al ser chequeado un cepillo de cabello morado, de marca Vandux, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, al chequear una cartera de mano de cuero de color marrón con la inscripción Mae, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, al chequear una agenda de color azul con la inscripción directorio 2004,, se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga. Seguidamente, en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a realizar la prueba orientadora lo que determinó que se trataba de la droga denominada Cocaína, consigno en este acto constante de 32 folios útiles experticia química Nº CO-LC-DQ-05/0006 de fecha 06 enero de 2005, pasaportes Nº C0980375, A0187121 y B0953200 y boletos aéreos. Por todo lo antes expuesto solicito que los hoy acusados, sean debidamente enjuiciados y condenados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito se decrete el decomiso de los boletos aéreo incautados en el presente caso conforme a los establecido en el articulo 61 de la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Acta policial de fecha 12/11/2004. 2) Actas Policiales de Revisión de Equipajes. 3) Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-05/0006, de fecha 06/01/2005, realizada a la sustancia incautada, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4) Pasaportes Venezolanos Nº C0980375, A0187121 y B0953200, boletos aéreos Nº 075-3233241798, 075-3233241796, y 075-3233241800, de la línea aérea IBERIA. 5) Testimonial de los ciudadanos MEZA MENDEZ ADELSO y QUIROZ CHACON WENDY, funcionarios actuantes del procedimiento. 6) Testimonial de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO VENTURA ERAZO, DELFI RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, DROANY AURIBEL CISNERO INFANTE y ROXANA ANDREINA PACHECO ACOSTA, testigos presénciales del procedimiento y 7) Actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos testigos JORGE ALEJANDRO VENTURA ERAZO, DELFI RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, DROANY AURIBEL CISNERO INFANTE y ROXANA ANDREINA PACHECO ACOSTA. 8) Testimonial de los expertos químicos MANUEL DAUTANT COTUA y ADCHEL TORO VIELMA, quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada. 9) Con el acta de verificación de la sustancia incautada practicada por el Tribunal de Control. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos DANIEL CONDE CASTILLA, GASTON DANIEL CONDE y MARGARITA CASTILLA DE CONDE, las personas que en fecha 12/11/04, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona del pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo Nº 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Caracas-Madrid-Turin-Roma-Madrid y quienes portaban en el interior de sus equipajes y diversas pertenencias, ocultos a manera de doble fondo veinticinco (25), veintitrés (23) y veintinueve envoltorios, respectivamente, de formas irregulares contentivos de polvo y pastas de colores blanco, beige y marrón, con un peso neto total de TRES MIL CUATRO GRAMOS CON UNA DECIMA (3004,1 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA y de COCAINA BASE, con unas purezas variables, para las muestras 1 al 25, y que portaba DANIEL CONDE CASTILLA; DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMOS (2361 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA y de COCAINA BASE, con unas purezas variables, para las muestras 26 al 48 que portaba GASTON CONDE AGUIRRE; y TRES MIL CIENTO TRECE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (3113,6 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA y de COCAINA BASE, con unas purezas variables, para las muestras 49 al 77 que portaba MARGARITA CASTILLA DE CONDE.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos DANIEL CONDE CASTILLA, GASTON DANIEL CONDE y MARGARITA CASTILLA DE CONDE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que se aplica con carácter retroactivo al presente caso, por imponer menor pena y ser en consecuencia mas favorable para los acusados, de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados DANIEL CONDE CASTILLA y MARGARITA CASTILLA DE CONDE.
Ahora bien, en lo que respecta al acusado GASTON CONDE AGUIRRE, siendo que nació el 28 de Julio de 1930, es decir que para el momento en que ocurrieron los hecho contaba con 74 años de edad, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del mandato establecido en el articulo 75 del Código Penal Vigente, el cual limita la cantidad y calidad de penas que pueden ser impuestas a las personas que cometen delitos siendo mayores de 70 años.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos electrónico Nº 075-3233241798, 075-3233241796, y 075-3233241800, que les fueran incautados a los hoy penados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos DANIEL CONDE CASTILLA, y MARGARITA CASTILLA DE CONDE, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano GASTON DANIEL CONDE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos Nº 075-3233241798, 075-3233241796, y 075-3233241800, que les fueran incautados a los hoy penados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la pena impuesta al ciudadano GASTON CONDE AGUIRRE, se acuerda que el referido ciudadano permanezca bajo el régimen de medida Cautelar que le fue impuesto por el Tribunal de Control, toda vez que la pena impuesta no encuadra dentro de los supuestos del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no excede de los cinco años de prisión. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los penados DANIEL CONDE CASTILLA, Y MARGARITA CASTILLA DE CONDE, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena en relación a ellos, para el día 12 de Noviembre de 2012. En lo que respecta a la fecha provisional de cumplimiento de pena en relación al ciudadano GASTON CONDE AGUIRRE, como quiera que el mismo ha estado sujeto a medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, este Tribunal de Juicio se abstiene de establecer la fecha provisional de cumplimiento de la condena, cuyo cómputo lo habrá de realizar el Tribunal de Ejecución al cual corresponda la ejecución de la presente sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.

JEBV/jebv.