REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006974
ASUNTO : WP01-P-2005-006974
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
EL ACUSADO: KEAMIL VEZHDI DZHEMAL.
EL FISCAL: DR. JULIO BONETT.
LA DEFENSA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado KEAMIL VEZHDI DZHEMAL, quien dice ser de Nacionalidad Búlgara, Natural de Rositsa, de Profesión u Oficio Electricista, nacido en fecha 11-02-1968, de 37 años de edad, hijo de DZHEMAL KEAMIL y FEVZIYE KEAMIL, Titular del pasaporte de la República de Bulgaria Numero: BGR-320466603, debidamente asistido por la Interprete Público en el idioma Alemán- Español, ciudadana HALINA ZUBR, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2005 solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 03 de Noviembre de 2005, el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEAMIL VEZHKI DZHEMAL, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue detenido en fecha 18/05/2005, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por donde abordada el vuelo N° 130 de TAP AIR PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, durante el chequeo de pasajeros y documentos observaron la actitud nerviosa de una (01) ciudadana, motivo por el cual le solicitaron su documentación personal, la cual quedo identificada como KEAMIL VEZHDI DZHEMAL, quien dice ser de Nacionalidad Búlgara, Natural de Rositsa, de Profesión u Oficio Electricista, nacido en fecha 11-02-1968, de 37 años de edad, hijo de DZHEMAL KEAMIL y FEVZIYE KEAMIL, Titular del pasaporte de la República de Bulgaria Numero: BGR-320466603, se solicito la colaboración de los ciudadanos el cual serviría como testigo presencial del procedimiento quedando identificadas como: JORGE LUIS CASTRO PIÑATE, titular de la cedula de identidad N° 14.965.200 Y CAMACARO OMAR COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 4.737.344, seguidamente se trasladaron hasta la sede de ese despacho, en compañía de los testigos del procedimiento, a los fines de realizar la revisión corporal y del equipaje conforme a lo establecido en el artículos 205 el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se verifico que el imputado no entendía el idioma Español, motivo por el cual se trato de ubicar en la aerolínea un interprete del idioma Búlgaro, no encontrando ninguno; Luego en presencia de los testigos se procedió a la revisión del equipaje y corporal, de dicha revisión no se obtuvo ningún elemento de interés Criminalístico, Posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Clínica Alfa a los fines de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, se obtuvo como resultado que el ciudadano KEAMIL VEZHDI DZHEMAL, contenía Cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede de la Unidad Especial Antidroga, en donde en presencia de los testigos le fueron leídos sus derechos en el idioma Ingles ya que no se pudo localizar un interprete del idioma Búlgaro siendo posteriormente trasladado hasta la sede del Hospital I.V.S.S Dr. José Maria Vargas, a los fines de recibir el tratamiento correspondiente el cual dio como resultado la expulsión de manera natural, de la cantidad de Ochenta y Ocho (88) dediles, que al realizarle la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-05/0352, arrojo un peso de UN MIL CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1.056,6). Esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los siguientes medios de prueba 1) Acta policial de fecha 18/05/2005. 2) Acta de Entrevista tomada al ciudadano OMAR COROMOTO CAMACARO, en fecha 18 de Mayo del 2005. 3) Acta de entrevista tomada al ciudadano JORGE LUIS CASTRO PINATE, en fecha 18 de Mayo del 2005. 4) Acta Policial de totalización de dediles de fecha 18/05/2005 5) Radiografía abdominal tomada al ciudadano KEAMIL VEZHDI DZHEMAL. 6) Informe Medico, suscrito por el Cirujano AGMER ORTIZ. 7) Pasaporte de la República de Bulgaria Nº 320466603. 8) Ticket electrónico de la línea aérea TAP PORTUGAL. 9) Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-05/00352, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 10) Testimonial de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORRO VIELMA. 11) Testimonial de los funcionarios PEÑA CALDERON YUSSEL y VASQUEZ MANUEL ALEXANDER. 12) Testimonial de los ciudadanos JORGE LUIS CASTRO Y CAMACHO OMAR COROMOTO. 13) Testimonial del Médico IRAIDA MESA. 14) Testimonial del Cirujano AGMER ORTIZ. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesto la pena correspondiente, es todo” Cesó.
En ese mismo acto la defensa a cargo de la DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Solicito al tribunal que no se admita la acusación en contra de mi defendido en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales además que al mismo lo asiste el principio de presunción de inocencia, Es todo, cesó”. Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Acta policial de aprehensión de fecha 18/05/2005. 2) Acta de entrevista tomada al ciudadano OMAR COROMOTO CAMACARO, en fecha 18 de Mayo del 2005. 3) Acta de entrevista tomada al ciudadano JORGE LUIS CASTRO PINATE, en fecha 18 de Mayo del 2005. 4) Acta Policial de totalización de dediles de fecha 18/05/2005 5) Radiografía abdominal tomada al ciudadano KEAMIL VEZHDI DZHEMAL. 6) Informe Medico, suscrito por el Cirujano AGMER ORTIZ. 7) Pasaporte de la República de Bulgaria Nº 320466603. 8) Ticket electrónico de la línea aérea TAP PORTUGAL. 9) Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-05/00352, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 10) Testimonial de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORRO VIELMA. 11) Testimonial de los funcionarios PEÑA CALDERON YUSSEL y VASQUEZ MANUEL ALEXANDER. 12) Testimonial de los ciudadanos JORGE LUIS CASTRO Y CAMACHO OMAR COROMOTO. 13) Testimonial del Médico IRAIDA MESA. 14) Testimonial del Cirujano AGMER ORTIZ. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano KEAMIL VEZHDI DZHEMAL, la persona que en fecha 18/05/05, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 130 de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL con destino a Caracas-Lisboa-Ámsterdam y quien portaba en el interior de su organismo, la cantidad de ochenta y ocho (88) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético de color rosado y transparente de los denominados “dediles” contentivos de un polvo blanco, que al practicársele la experticia química de rigor resultaron con un peso neto total de MIL CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1056,6 gr.), y ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano KEAMIL VEZHDI DZHEMAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que se aplica con carácter retroactivo al presente caso, por imponer menor pena y ser en consecuencia mas favorable para el acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a el acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Pena que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja al límite mínimo en virtud de no constar en el expediente Certificación que permita establecer la existencia de antecedentes penales, quedando la pena normalmente aplicable en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año y cuatro meses la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado KEAMIL VEZHDI DZHEMAL.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 0474809555513, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, CONDENA al ciudadano KEAMIL VEZHDI DZHEMAL, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena corporal impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 0474809555513, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de Enero de 2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
JEBV/jebv.
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