REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-009006
ASUNTO : WP01-P-2005-009006
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
EL ACUSADO: ANTONIO MARIA PABON CONTRERAS.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ.
LA DEFENSA: Dra. YUN LIN ARRETURETA.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANTONIO MARIA PABON CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Colombia, Arboleda, fecha de nacimiento 15-01-1940, de 65 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Carnicero, hijo de Maria Contreras (F) y de José Pabón (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.186.532 y residenciado en: Avenida 11, casa N° 11-76, Ureña, Estado Táchira, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2005 solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 03 de Noviembre de 2005, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO MARIA PABON CONTRERAS, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien en fecha 08 del año en curso fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía en el Estado Vargas, cuando pretendía abordar el vuelo TP-130 de la aerolínea Tap Air Portugal con destino Caracas-Lisboa Caracas, en virtud de la actitud nerviosa asumida al notar la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, quedando identificados como HENRY RAFAEL YÉPEZ MÁRQUEZ y GONZÁLEZ ESCOBAR JUAN ANDRÉS, procedieron a realizar la revisaron del corporal y de equipaje del imputado, arrojando como resultado que el equipaje que portaba el aprehendido se trataba de una maleta grande de color negro, con franjas gris marca Fila, con dos asas y cuatro ruedas para su transporte, sistema de tres dígitos de seguridad, a cual a ser abierta se localizaron prendas de vestir, y al perforar las caras de la referida maleta se encontró una sustancia compacta de color beige de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-05/0423, arrojo un peso de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DECIMAS (2.534,2). Esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los siguientes medios de prueba 1) Acta policial de fecha 08/06/2005. 2) Acta de Inspección de droga incautada practicada ante el tribunal tercero de primera instancia en función tercero de control. 3) Experticia Química Nº CGCOLCDQ-05/0423, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 293804. 5) Boleto aéreo electrónico de la línea aérea TAP PORTUGAL. 6) Testimonial de los ciudadanos MOLINA NIÑO GERSON y VILLALOBOS PEREZ VICTOR. 7) Testimonial de los ciudadanos HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ y GONZALEZ ESCOBAR JUAN ANDRES. 8) Testimonial de las ciudadanas experta químicas ANA SEQUERA Y EDLLUZ YEPEZ. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesto la pena correspondiente. Consigno en este acto constante de trece (13) folios útiles, es todo Cesó.
En ese mismo acto la defensa a cargo de la DRA. YUN LIN ARRETURETA, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Solicito al tribunal que no se admita la acusación en contra de mi defendido en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales además que al mismo lo asiste el principio de presunción de inocencia, Es todo, cesó”.
Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Acta policial de fecha 08/06/2005. 2) Acta de Inspección de droga incautada practicada ante el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función Tercero De Control. 3) Experticia Química Nº CGCOLCDQ-05/0423, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 293804. 5) Boleto aéreo electrónico de la línea aérea TAP PORTUGAL. 6) Testimonial de los ciudadanos MOLINA NIÑO GERSON y VILLALOBOS PEREZ VICTOR. 7) Testimonial de los ciudadanos HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ y GONZALEZ ESCOBAR JUAN ANDRES. 8) Testimonial de las expertas químicas ciudadanas ANA SEQUERA y EDLLUZ YEPEZ. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ANTONIO MARIA PABON CONTRERAS, la persona que en fecha 08/06/05, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 130 de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL con destino a Caracas-Lisboa-Caracas y quien portaba una maleta grande de color negro, con franjas gris marca Fila, con dos asas y cuatro ruedas para su transporte, sistema de tres dígitos de seguridad, a cual a ser abierta se localizaron prendas de vestir, y al perforar las caras de la referida maleta se encontró una sustancia compacta de color beige de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-05/0423, arrojó un peso neto total de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DECIMAS (2534,2 gr.), y ser COCAINA BASE, con una pureza de OCHENTA POR CIENTO (80 %).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANTONIO MARIA PABON CONTRERAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que se aplica con carácter retroactivo al presente caso, por imponer menor pena y ser en consecuencia mas favorable para el acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANTONIO MARIA PABON CONTRERAS.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico adquirido por el penado a través de la Agencia de Viajes Turpial S.R.L, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano ANTONIO MARIA PABON CONTRERAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico adquirido por el penado a través de la Agencia de Viajes Turpial S.R.L, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08 de Junio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
JEBV/jebv.
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