REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014272
ASUNTO : WP01-P-2005-014272

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
EL ACUSADO: KARLIN GERHARD.
EL FISCAL: DR. JULIO BONETT.
LA DEFENSA: DR. JESUS NOGUERA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado KARLIN GERHARD, de nacionalidad Austriaca, nacido en Wien, el día 12/06/1967, de 38 años de edad, hijo de Kart Karlin y Renate, de profesión Kfz Mechanicter, domiciliado en Vien 1100 Aubriegelstr.51-53, pasaporte N° E05407942., quién se encuentra asistido en este acto por la interprete del idioma alemán ciudadana HALINA DE ZUBR, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 08 de Noviembre de 2005, el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KARLIN GERHARD, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional el día 21/09/2005, encontrándose de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía durante el chequeo de documentos de los pasajeros observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien transportaba una (1) maleta mediana de color negro y un funcionario de la Unidad de Antidrogas procedió solicitarle su documentación personal (pasaporte) donde resulto ser y llamarse KARLIN GERHARD portador del pasaporte de la Unión Europea, República de Austria N° E05407942, de nacionalidad Austriaca, nacido en Wien el día 12 de Junio de 1967 de treinta y ocho años de edad, quien pretendía abordar el vuelo N° 0130 de la Aerolínea TAP AIR, PORTUGAL, con ruta Caracas- Lisboa- Ámsterdam, seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadano de nombre Vargas Elías Rafael y Freddy Ramón Díaz, y del interprete del idioma Ingles ciudadano Peñalosa Galindo Luis Gerardo, preguntándole al ciudadano KARLIN GERHARD, fueron hasta la sala de revisión y procedieron a realizarse un chequeo minucioso a el equipaje que transportaba el mencionado ciudadano a través del interprete se le preguntó si la maleta era pertenecía a él, el cual respondió que si al revisar la maleta contenía las siguientes características: Una (01) maleta mediana confeccionada en lona de color negro con una cinta de color negro y gris, marca BAGMAX, con cuatro (04) ruedas y tres (03) asas para el transporte y sistema de seguridad de tarjeta, la cual al ser abierta se observo prendas de vestir de caballero y objetos de uso personal, la cual al ser retirada debajo de una tela de color Gris, donde se puede ver la palabra BAGMAX, debajo de una tela de color gris, se detecto oculto a manera de doble fondo al ser perforado en todo el contorno de la base, plástica de color gris de la maleta un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante , presunta droga, en presencia de los testigos se procedió a realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a una pequeña muestra del polvo encontrado en la maleta el cual condujo a determinar que se trataba de la presunta Droga COCAINA. Se procedió a pesar la maleta anteriormente descrita sin la ropa ni los objetos de uso personal arrojando un peso bruto aproximado de Cinco kilos Doscientos Gramos (5,200 Kgrs). Seguidamente se procedió al chequeo personal al referido ciudadano en donde no se le detecto ninguna sustancias adherida a su cuerpo a través del interprete se le procedió a preguntar a los testigos que si el transportaba cuerpos extraños y dijeron que no, igualmente se traslado hasta la sede del Hospital San José conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal al efectuarse la respectiva radiografía el técnico radiológico según radiografía terminada no posee cuerpos extraños en el interior de su organismo, luego se trasladaron a la sede de la Unidad Especial antidrogas a través del interprete se procedió leerle y explicarle los derechos en el idioma Ingles, se pudo que al realizarle la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-05/1037, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL CUATROCIENTOS DOS GRAMOS CON SIETE DECIMAS (1402,7). Esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesto la pena correspondiente. Consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles la experticia química señalada, es todo Cesó”.
En ese mismo acto la defensa a cargo del DR. JESUS NOGUERA, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Solicito al tribunal que no se admita la acusación en contra de mi defendido en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales además que al mismo lo asiste el principio de presunción de inocencia, Es todo, cesó”.
Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Acta policial de fecha 21/09/2005. 2) Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-05/1037, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 3) Pasaporte de la República de Austria Nº E05407942. 4) Boleto aéreo electrónico de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL. 5) Testimonial de los funcionarios aprehensores ciudadanos GUDIÑO PERDOMO ELIOMAR y TORREALBA JIMENEZ MARCOS. 6) Testimonial de los testigos del procedimiento ciudadanos VARGAS ELIAS RAFAEL y DIAZ FREDDY RAMON. 7) Testimonial de las expertas químicas ciudadanas ADCHELL TORO VIELMA y MARIEL DAUTANT COTUA. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano KARLIN GERHARD, la persona que en fecha 21/09/05, la persona que fue aprehendida por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía durante el chequeo de documentos de los pasajeros quien transportaba una (1) maleta mediana de color negro, y pretendía abordar el vuelo N° 0130 de la Aerolínea TAP AIR, PORTUGAL, con ruta Caracas- Lisboa- Ámsterdam, maleta que al ser abierta se observo prendas de vestir de caballero y objetos de uso personal, y en la cual al ser retirada una tela de color Gris, se detecto oculto a manera de doble fondo un espacio que al ser perforado en todo el contorno de la base, se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante , presunta droga, y al realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a una pequeña muestra del polvo encontrado en la maleta el cual condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAINA. Que al realizarle la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-05/1037, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL CUATROCIENTOS DOS GRAMOS CON SIETE DECIMAS (1402,7 gr.) y una pureza promedio de SETENTA POR CIENTO (70%).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano KARLIN GERHARD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que se aplica con carácter retroactivo al presente caso, por imponer menor pena y ser en consecuencia mas favorable para el acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado KARLIN GERHARD.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 047 4844932597, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano KARLIN GERHARD, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 047 4844932597, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21 de Septiembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.

JEBV/jebv.