REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000117
ASUNTO : WK01-P-2002-000117

JUEZ: DR. JESÚS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DRA. MARVILA ARAUJO
ACUSADO: WILMER JOSE MARCANO BASTIDAS
DEFENSOR PÚBLICO: DR. LUIS AMERICO PEREZ.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA.


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILMER JOSE MARCANO BASTIDAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 14.313.745; quien en la audiencia oral y pública iniciada el 27 de Octubre de 2005 y culminada el 10 de Noviembre de este mismo año, fue ABSUELTO de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes ADRIANA CAROLINA y NORVIS CAROLINA GARCIA ORTIZ, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 27 de Octubre de 2005, la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. MARVILA ARAUJO, en su discurso de apertura expuso: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano WILMER JOSE MARCANO BASTIDAS en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de mayo del año 2001, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde. El ciudadano hoy acusado aprovechando que las adolescentes ADRIANA CAROLINA y NORVIS CAROLINA GARCIA ORTIZ, de 15 y 13 años respectivamente, se encontraban en el interior de la playa de la parroquia Catia la mar, del Estado Vargas, disfrutando de un día de recreación y esparcimiento, y habiendo dejado en la arena sus bolsos de equipajes, este sujeto se apodero de sus pertenencias entre ellos un reloj tipo pulsera, un suéter de color gris y amarillo y cinco mil bolívares e billetes de curso legal, al percatarse de lo sucedido dieron la voz de auxilio, y el sujeto al verse descubierto emprendió su veloz huida, hacia el sector de puerto viejo, siendo aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por funcionarios adscritos a la policía metropolitana del Estado Vargas quien lograron aprehenderlo incautándole los objetos antes mencionados, calificando los hechos en el delito de Hurto calificado, con la agravante contenida e el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente; como medios de pruebas el Ministerio Publico ofrece los siguientes: las testimoniales de los siguientes ciudadanos : 1.-YADIRA TORRES, funcionaria adscrita al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas. 2.-FRANCISCO MEDINA DOUGLAS MAYORA, funcionario adscrito a la policía metropolitana. 3.-DIONISIO GARCIA, Funcionario adscrito a la policía metropolitana. 4.-ADRIANA CAROLINA GARCIA ORTIZ, victima de la presente causa. 5.-NORVIS CAROLINA GARCIA ORTIZ, victima e la presente causa. 6.-LUIS CARLOS PIMINETA APARICIO, testigo presencial de los hechos. Como medios documentales para ser incorporados por su lectura se ofrecen: 1.-Peritación de reconocimiento legal practicado a las prendas de vestir. 2.- Resultado de la experticia de avaluó real realizado al reloj. 3.- Acta policial que recoge el procedimiento. Por último, esta representación fiscal solicita se admita la presente acusación, se admitan las pruebas ofrecidas, por ser legales, útiles necesarias y pertinentes, se admita la calificación jurídica dada a los hechos y una vez admitida sea enjuiciado el ciudadano WILMER JOSE MARCANO BASTIDAS”. Es todo, cesó.
En ese mismo acto la defensa en su discurso de apertura expuso: “Esta defensa pretende demostrar la no culpabilidad de mi representado por medio del principio de inmediación y contradicción de las pruebas que serán traídas por el Ministerio Publico durante el debate, es todo.” Ceso.
El tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.
Posteriormente el Tribunal de seguidas declaró admitida la acusación Fiscal y admitió los medios de pruebas ofrecidos.
Admitidas la acusación y las pruebas el tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de no admitir hechos ni acogerse a ninguna de las alternativas.
Se procedió entonces a la suspensión del acto a los fines de librar las correspondientes boletas de citación a los funcionarios, víctimas, expertos y testigos ofrecidos como medios de pruebas en el proceso por la representación fiscal, a cuyo efecto el Tribunal solicitó la colaboración de la Fiscalía para la práctica de dichas citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 03 de Noviembre del año en curso, fecha fijada para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público, la representante Fiscal expuso: “Esta Representación fiscal citó a la víctima y a los funcionarios aprehensores y expertos, pero en virtud que el día de hoy no comparecieron ni la víctima ni los funcionarios aprehensores, testigo y expertos, esta Representación Fiscal solicita que los mismos sean traídos por la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Solicitud Fiscal a la cual no se opuso la defensa y fue declarada con lugar por el Tribunal, librando los oficios y boletas necesarias a tal fin, las cuales le fueron entregadas a la representante del Ministerio Público, para que colaborara con la diligencia solicitada.
Posteriormente en fecha 10 de Noviembre del año en curso, el Tribunal a pesar de la utilización de la fuerza pública para lograr la citación de víctimas, testigos, expertos y funcionarios, dejo constancia de la incomparecencia de dicho medios de pruebas, en virtud de lo cual se prescindió de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de los testigos, expertos y de las presuntas víctimas de los hechos, en este sentido en vista de que no pueden ser incorporadas a través de su lectura las documentales promovidas por la vindicta pública en virtud de no haber sido ratificadas en esta sala por los expertos quienes la suscriben, se declaró finalizado el lapso de recepción y evacuación de pruebas..
En ese mismo acto y en la oportunidad de realizar sus conclusiones, la representante del Ministerio Público expuso: “En vista de la ausencia de los testigos y experto citados en el día de hoy, para el desarrollo de este acto, aunado al hecho que esta Representación Fiscal realizó todas las gestiones necesarias para la ubicación de los mismos, siendo ello infructuoso, asimismo por cuanto las victimas en el presente caso, tampoco se ha logrado su ubicación evidenciándose la falta de interés en este proceso, es por lo que esta representación Fiscal como parte de buena fe, en virtud de que no pudo demostrar el hecho punible imputado, así como la relación de causalidad con el hoy acusado en el hecho, solicito sea declarada la absolutoria del mismo, es todo.” Ceso.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, alegando que no se había acreditado la comisión del hecho punible y ratificando la inocencia de su representado.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oídas las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como, lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de cierto de los hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho punible alguno, con el que se pudiera vincular al ciudadano acusado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado WILMER JOSE MARCANO BASTIDAS, en los hechos inicialmente imputados. En virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Buena fe, optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano WILMER JOSE MARCANO BASTIDAS, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público, tal facultad.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como, la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no haber dispuesto de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano WILMER JOSE MARCANO BASTIDAS, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano WILMER JOSE MARCANO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del código penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILMER JOSE MARCANO BASTIDAS, portador de la cédula de identidad N° 14.313.745, de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en contra de las ciudadanas adolescentes ADRIANA CAROLINA y NORVIS CAROLINA GARCIA ORTIZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de WILMER JOSE MARCANO BASTIDAS, en lo que respecta a los hechos objeto del presente juicio y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva directamente desde la sala de juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO



DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO



ABG. YUMAIRA REQUENA