REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000054
ASUNTO : WP01-P-2003-000054
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado KENNY LEXUR GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21/11/79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Delicias a Concordia, Calle Oeste, N° 7, Parroquia Altagracia, detrás de Miraflores, Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.450.444, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El 26/01/04, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano KENNY LEXUR GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, e igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 del Código Penal.
En fecha 16/11/2005, este Juzgado realizó nuevo computo, mediante el cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, mediante sentencia definitivamente firme, condenó al ciudadano KENNY LEXZUR GONZXALEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFCAIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, este Juzgado realizó nuevo cómputo de pena el en la que se estableció que el penado el 23/07/045, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,
En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, el penado KENNY LEXZUR GONZXALEZ GONZALEZ, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada del Centro Experimental de reclusión y rehabilitación para jóvenes adultos vinculados con delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, C.E.R.R.A ARAGUA, de 15-01-05 y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 90 de la primera pieza de la presente causal mediante la cual se desprende que el penado no es reincidente. Todo ello, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 104 de la causa, expedida por el Registro Civil, del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual certifica que el penado KENNY LEXZUR GONZXALEZ GONZALEZ, quien residirá en la Fundación Maracay II, Segunda etapa, Edificio, 25. piso 3, apartamento 31, Maracay, Estado Aragua.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado KENNY LEXZUR GONZXALEZ GONZALEZ, quedará en la obligación de residir en la Fundación Maracay II, Segunda etapa, Edificio, 25. piso 3, apartamento 31, Maracay, Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.
Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 16/11/05, que el penado KENNY LEXZUR GONZXALEZ GONZALEZ, cumple la pena el 23/03/06, restándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 30/04/06. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado KENNY LEXZUR GONZALEZ GONZALEZ, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Fundación Maracay II, Segunda etapa, Edificio, 25. piso 3, apartamento 31, Maracay, Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO y VEINTIDOS (22) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 23/03/06, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Centro Experimental de reclusión y rehabilitación para jóvenes adultos vinculados con delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, C.E.R.R.A ARAGUA, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Parroquia Santa Inés, Estado Sucre, notificando el régimen impuesto al ciudadano KENNY LEXZUR GONZALEZ GONZALEZ.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO
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