REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000121
ASUNTO : WK01-P-2002-000121

AUTO NEGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Técnico N° 0672-05, practicado el 01/09/05, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, y recibido en este Juzgado el 07-11-2005, al penado MURAUSKAS VIDMANTAS, quien es de nacionalidad Lituana, natural de Marinan Pole-Lituania, con fecha de nacimiento el 04/08/71, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Educador, portador del pasaporte N° P-CL-734478, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el penado MURAUSKAS VIDMANTAS, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60 ordinales 1° y 2° Ejusdem.


Este Tribunal en fecha 30/05/2005, procedió a practicar el cómputo de pena, en esa misma fecha, en el que se estableció que el penado MURAUSKAS VIDMANTAS, cumple la cuarta parte (1/4) de la misma el 01/10/2004, pudiendo optar en consecuencia a la formula de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.

Ahora bien, el 07/08/05, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico N° 0672-05, practicado el 01/09/05, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, practicado a la penado MURAUSKAS VIDMANTAS, por Funcionarios adscritos a dicha Coordinación, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, en el que entre otras cosas destacan lo siguiente:


“…(onmissis)… La conducta transgresora obedece a proceso de formación socio cultural endeble, vinculación con grupos de estilo de vida desadaptativo, impulsividad e inmediatez a la hora de tomar una decisión, conllevándolo a querer obtener beneficios económicos de manera fácil sin importar las consecuencias negativas; no cuenta con apoyo familiar en el país; pobre capacidad para resolver conflictos…”(onmissis)…

De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del el penado MURAUSKAS VIDMANTAS, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al citado penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado MURAUSKAS VIDMANTAS, quien es de nacionalidad Lituana, natural de Marinan Pole-Lituania, con fecha de nacimiento el 04/08/71, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Educador, portador del pasaporte N° P-CL-734478, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO