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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
 Macuto, 09 de Noviembre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2003-009011
 ASUNTO                                    : WP01-P-2004-000110
 
 AUTO NEGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL
 
 Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Técnico N° 0673-05,  practicado el 15/09/05, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, y recibido en este Juzgado el 07-11-2005, al penado LAYA PERALTA MANUEL AGUSTIN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, con fecha de nacimiento el 15/08/64, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Guía Turístico,  titular de la cedula de identidad N°  8.177.755, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto  en el primer aparte del artículo 501 eiusdem.
 
 En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
 
 Consta en actas que el penado LAYA PERALTA MANUEL AGUSTIN, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de  Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
 
 
 Este Tribunal en fecha 18/07/2005, procedió a practicar el cómputo de  pena, en esa misma fecha, en el que se estableció que el penado LAYA PERALTA MANUEL AGUSTIN,  cumple la cuarta parte (1/4) de la misma el 15/06/2005, pudiendo optar en consecuencia a la  formula de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
 
 Ahora bien, el 07/11/05, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico N° 0673-05,  practicado el 15/09/05, por la Dirección  General de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, practicado a la penado LAYA PERALTA MANUEL AGUSTIN, por Funcionarios adscritos a dicha Coordinación, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto  en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, en el que entre otras cosas destacan lo siguiente:
 
 
 “…(onmissis)… El equipo técnico toma  decisión DESFAVORABLE, considerar que el evaluado no cumple con los criterios  de selección debido a lo presente: No tiene autocrítica ante el hecho punible; Poca capacidad de resolver  problemas de forma adaptativas; Escasa introyeccion  de normas impuestas por la sociedad; Apoyo familiar inconscientes de poca  supervisión…”(onmissis)…
 
 De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del el penado LAYA PERALTA MANUEL AGUSTIN, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al citado penado. Y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de  Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL  al penado LAYA PERALTA MANUEL AGUSTIN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, con fecha de nacimiento el 15/08/64, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Guía Turístico,  titular de la cedula de identidad N°  8.177.755, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
 LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
 
 ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. JEANY CAMACARO
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 
 
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. JEANY CAMACARO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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