REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 01 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2000-000003
ASUNTO : WJ01-P-2000-000003


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano BADILLO CANO LORENZO, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.162.701, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 18-08-1975, de (30) años de edad, residenciado en la calle Ecuador, casa N° 10, sector Santa Rosa, Parroquia Punta Cardón, en virtud de haber cumplido el lapso impuesto en virtud de haberse concedió el Confinamiento

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano BADILLO CANO LORENZO, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.162.701, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 18-08-1975, de treinta (30) años de edad, residenciado en la calle Ecuador, casa N° 10, sector Santa Rosa, Parroquia Punta Cardón, fue condenado en fecha 21-03-2001, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08 de Mayo de 2003.

En fecha 12 de Septiembre de 2003, se dicto decisión en la cual se otorgó el Confinamiento, por el lapso de un (01) años, tres (03) meses, cuatro (04) días y 16 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.

En fecha 18 de Octubre del presente año, se recibe de la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Municipio Carirubana oficio de finalización, emitido por Elisama García, Delegada de Seguridad y participación Ciudadana, Parroquia Punta Cardón en la cual entre otras cosas destaca:

“…ME DIRIJO A USTED, CON LA FINALIDAD DE NOTIFICARLE QUE EL CIUDADANO. LORENZO BADILLO CANO, MAYOR DE EDADD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.162.701, CON DOMICILIO EN ESTA JURISDICCIÓN, CUMPLIO CON SUS PRESENTACIONES SEMANALES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL EL CUAL LE DIO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO POR UN TIEMPO DE UN AÑO, TRES MESES, CUATRO DIAS Y DIECISEIS HORAS, BAJO EL EXPDIENTE W.J01-P-200-03”.


Como se observa, el penado cumplió cabalmente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad.

Ahora bien, al penado BADILLO CANO LORENZO, le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de prisión, establecidas en el articulo 13 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece:

“Son penas accesorias de la Presidio: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”

En consecuencia, habiendo culminado el Confinamiento, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad del ciudadano BADILLO CANO LORENZO, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente a Decreta el total cumplimiento de la pena accesoria a la presidio, relativa a la Interdicción Civil y a la Inhabilitación Política, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad por UN (01) AÑO, conforme numeral 3° del articulo 13 ejusdem, que corresponde a la cuarta parte de la pena, en virtud que el penado antes mencionado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 272 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado BADILLO CANO LORENZO, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.162.701, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 18-08-1975, de (30) años de edad, residenciado en la calle Ecuador, casa N° 10, sector Santa Rosa, Parroquia Punta Cardón, quien fue condenado a sufrir la pena CUATRO (04) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal; y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento de las penas accesorias a la presidio, relativa a la Interdicción Civil a la Inhabilitación Política durante el tiempo que duró la pena principal, en relación a los artículos 13, numerales 1 y 2°, y articulo 23 y 24 todos del Código Penal.
SEGUNDO: DECRETA la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir que el penado BADILLO CANO LORENZO, cumpla con su primera presentación por ante la sede de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico del Municipio Carirubana, Punta Cardon, Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, numeral 3° y articulo 22 del Código Penal.
Líbrese oficio Secretaria de Seguridad y Orden Publico del Municipio Carirubana, Punta Cardon, Estado Falcón, sede en la cual cumplirá la Pena accesoria, remitiéndole boleta de notificación al penado de autos. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política. Líbrese oficio al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, informando sobre la interdicción civil. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia remitiendo copia certificada de la presente decisión. Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL