REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000099
ASUNTO : WL01-P-2000-000099


Corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes interpuesta el 31-08-2005 y el 07-10-2005, recibida ante este Despacho el 14-09-2005 y 25-10-2005 , por la LIC. ELSA KUIMAN, la Delegado de Prueba Soc. MIRIAM MUÑOZ, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo y Delegada de Prueba pertenecientes a la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el sentido que se revoque la Libertad Condicional por acordada por éste Juzgado al penado BURCINIAGA DUARTE NOLBERTO, portador del pasaporte Nro. E-88021766, otorgada en fecha 17/01/2005, en tal sentido éste Juzgado a los fines de decidir, previamente observa:

El 17/01/05, este Juzgado dictó decisión mediante la cual OTORGÓ LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano BURCINIAGA DUARTE NOLBERTO de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24/01/05, se levantó acta mediante la cual el penado BURCINIAGA DUARTE NOLBERTO, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas en la decisión que acordó la LIBERTAD CONDICIONAL, dentro de las cuales están:1- Presentarse cada quince días ante la Sede de este Juzgado y cuando así lo sea requerido. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País. 4.- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 7.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 8.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 9- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional. 10.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario e ingreso

Ahora bien, consta en actas, tal como se indicó anteriormente que el penado BURCINIAGA DUARTE NOLBERTO, manifestó al tribunal su voluntar de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, las cuales contravino de manera injustificad, tal como se evidencia de oficio emitido por la delegado de prueba Soc. Miriam Muñoz y la Jefe de la Unidad Técnica Nro. 3 Lic. Elsa Kuiman, en el cual hacen del conocimiento al tribunal la deserción del régimen de prueba impuesto al penado de autos. Se evidencia de todos lo antes expuesto, que el penado BURCINIAGA DUARTE NOLBERTO, ha incumplido injustificadamente, con las obligaciones a las que se comprometió al serle acordada la medida de libertad Anticipada de Libertad Condicional.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que el penado le fue otorgada la Medida de Libertad anticipada referida a la Libertad Condicional, previa opinión favorable del equipo técnico que lo estudió pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado BURCINIAGA DUARTE NOLBERTO, portador del pasaporte Nro. E-88021766, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida de Libertad Condicional, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, acordada al penado en fecha 17 de Enero de 2005 y ordena la Aprehensión del penado, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 17 de Enero de 2004 al penado BURCINIAGA DUARTE NOLBERTO, portador del pasaporte Nro. E-88021766, quien es de nacionalidad Mexicana, natural de Chihuahua, nacido en fecha 06-06-1960, de 65 años de edad, de profesión u oficio chofer y ordena la APREHENSIÓN del penado, a los fines de cumplir su pena recluido en establecimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 8, Región Capital, del Ministerio de interior y Justicia. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y haciendo mención que el penado se encontraba cumpliendo Medida de Libertad Condicional y anéxese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de los Teques. CUMPLASE
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. JEYLAN SANDOVAL