REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000146
ASUNTO : WL01-P-2000-000146


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud de Extinción de pena interpuesta por el Defensor Publico Penal del ciudadano GOMEZ OLMOS YOVANNY FABIAN, quien es de nacionalidad Venezolana (nacionalidad adquirida), natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 07-08-77, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.595.931.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 06/10/1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MALHO LUIS MARCIO TOBIAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y ocho (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 82 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el articulo 13 ejusdem, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 26 de Octubre de 1999.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar el contenido del artículo 112 del Código Penal, el cual dispone que:

“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

De igual forma establece el Código Penal lo referente a la interrupción de la prescripción señala:

“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del ciudadano MALHO LUIS MARCIO TOBIAS, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, más de CUATRO AÑOS que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano GOMEZ OLMOS YOVANNY FABIAN, quien es de nacionalidad Venezolana (nacionalidad adquirida), natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 07-08-77, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.595.931, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano GOMEZ OLMOS YOVANNY FABIAN, quien es de nacionalidad Venezolana (nacionalidad adquirida), natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 07-08-77, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.595.931, por ser autor responsable del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 82 ambos del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha en fecha 06/10/1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas ordenando la exclusión de los registros de personas solicitadas, que por este hecho pueda presentar el ciudadano GOMEZ OLMOS YOVANNY FABIAN
LA JUEZ(S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL