REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000274
ASUNTO : WK01-P-2002-000274


Vista la Comunicación número 970-05, de fecha 31-08-2005, recibida en este Despacho el 22-09-2005, suscrita por la Abogado Louiseanne Ordaz Carrión, Directora (E) y Josefina Madriz, en su condición de Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, con sede en Maiquetía Estado vargas, respectivamente, mediante la cual informan que el penado PEREZ ANDRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.510.320, no ha cumplido con las condiciones impuestas, ya que desde la fecha del otorgamiento de la medida hasta la presente, no se ha presentado al Centro de Pernocta, en tal sentido éste Juzgado a los fines de decidir, previamente observa:

El 07-03-2005, este Juzgado OTORGÓ la medida DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al ciudadano PEREZ ANDRY JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Maiquetía Estado Vargas.


Por otra parte se verificó a través del control de actuaciones llevado en el Sistema Juris 2000, que el penado PEREZ ANDRY JOSE, no cumple con el régimen de presentaciones impuesto en la citada decisión.

Ahora bien, al penado de autos le fue otorgada la medida de Establecimiento abierto, con la obligación de comparecer a la sede de este Tribunal al día inmediatamente siguiente del otorgamiento de la misma, sin embargo hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Tribunal, así como no ha comparecido al Centro de Pernocta destinado para el cumplimento de lo acordado, en tal sentido se evidencia de todos lo antes expuesto, que el penado PEREZ ANDRY JOSE ha INCUMPLIDO INJUSTIFICADAMENTE, con la Medida de Libertad Anticipada de Destino a Establecimiento Abierto.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que el penado le fue otorgada la Medida de Libertad anticipada referida al Destino a Establecimiento Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que lo estudió pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no ha mostrado el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, por el contrario ha quebrantado injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado PEREZ ANDRY JOSE, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida de Libertad Anticipada de Destino a Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada al penado en fecha 07 de Marzo de 2005 y ordena la Aprehensión del penado, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2004 al ciudadano PEREZ ANDRY JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad número V-17.510.320 y ordena la APREHENSIÓN del penado, a los fines de cumplir su pena recluido en establecimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones impuestas.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Aragua. Tocoron. CUMPLASE
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. JEYLAN SANDOVAL