REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000026
ASUNTO : WL01-P-2001-000026


Vista las Comunicaciones números 1252-05, de fecha 09-06-2005 y 1896-05 fechada 22-08-2005 las cuales fueron recibidas en este Despacho el 15-06-2005 y 22-09-2005 respectivamente, suscrita por el Abogado Raúl Pereira en su condición de Director (E), de la Coordinación región Capital C.T.C “ Dr. Francisco Canestri”, mediante la cual informa que el penado TUA ORTUÑEZ MANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.942.646, no ha cumplido con las condiciones impuestas, ya que desde el 29-09-2004, no comparece al Centro de Pernocta, en tal sentido éste Juzgado a los fines de decidir, previamente observa:

El 26-08-2004, este OTORGÓ la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al ciudadano TUA ORTUÑEZ MANUEL JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en C.T.C “ Dr. Francisco Canestri”.

El 30-08-2004, se levantó acta mediante la cual este Juzgado impuso al penado TUA ORTUÑEZ MANUEL JOSE del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada noventa días a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso. 5- Realizar estudios de capacitación. 6- No consumir bebidas alcohólicas. 7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Por otra parte se verificó a través del control de actuaciones llevado en el Sistema Juris 2000, que el penado TUA ORTUÑEZ MANUEL JOSE, no cumple con el régimen de presentaciones impuesto en la citada decisión desde el 2/02/04. Aunado a lo anterior en informe Extraordinario emitido por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri, Dr. Raúl Pereira, conjuntamente con el delegado de Prueba Lic. Mery Reyes, que el penado antes referido, no cumple con las condiciones establecidas al momento del otorgamiento de la Medida de régimen abierto.

Ahora bien, consta en actas, tal como se indicó anteriormente que el penado TUA ORTUÑEZ MANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.942.646, manifestó al tribunal su voluntar de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, las cuales contravino de manera injustificada. Se evidencia de todos lo antes expuesto, que el penado TUA ORTUÑEZ MANUEL JOSE, ha INCUMPLIDO INJUSTIFICADAMENTE, todas las obligaciones a las que se comprometió al serle acordada la Medida de Libertad Anticipada de Destino a Establecimiento Abierto.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que el penado le fue otorgada la Medida de Libertad anticipada referida al Destino a Establecimiento Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que lo estudió pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado TUA ORTUÑEZ MANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.942.646, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida de Libertad Anticipada de Destino a Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada al penado en fecha 11 de Noviembre de 2004 y ordena la Aprehensión del penado, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2004 al ciudadano TUA ORTUÑEZ MANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.942.646, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y ordena la APREHENSIÓN del penado, a los fines de cumplir su pena recluido en establecimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y haciendo mención que el penado se encontraba cumpliendo Medida de Destino a Establecimiento Abierto en el del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas y anéxese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana, Estado Táchira. CUMPLASE
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. JEYLAN SANDOVAL