REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: MARIANA IZAGUIRRE IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.026.122.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SOLICITUD N°: 235-05.
Vista la anterior copia fotostática contenida de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, en cuyo encabezamiento se lee: “Ciudadano: Notario Público. Su Despacho. Yo, MARIANA IZAGUIRRE IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.026.122 y de este domicilio; ocurro a usted respetuosamente para solicitar y exponer:…”. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Según la norma transcrita, toda persona para estar en juicio, debe hacerlo asistida de abogado. En el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, la ciudadana MARIANA IZAGUIRRE IZAGUIRRE, no se encuentra asistido por abogado alguno.
Por otra parte, se observa que el escrito de solicitud es una copia fotostática, el cual fue firmado por la solicitante en original, y esta dirigida a un Notario Público. Nuestro ordenamiento jurídico regula la forma de actuación de las partes en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentaran en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
En consecuencia, la copia fotostática que encabeza las presentes actuaciones, no puede considerarse una actuación, a la cual este Juzgado deba darle trámite, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 187 eiusdem.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE darle curso a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por la ciudadana MARIANA IZAGUIRRE IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-15.026.122.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
HAIDEE DE MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
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