REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: AURA RAMONA ESPINAL DE VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GASTON IRAZABAL y CHRISTIAN CIFUENTES FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.658 y 54.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TADEO ROBINSON MENESES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.881.231.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y ANGEL J. BRAVO BENITEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 69.472, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro. 9427.
Por ante este Juzgado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana AURA RAMONA ESPINAL DE VALERO, contra el ciudadano TADEO ROBINSON MENESES SALAZAR, ya identificados, surgió el siguiente incidente procesal:
La parte demandada por escrito de fecha 09 de noviembre del presente año, en la oportunidad para contestar la demanda, entre las defensas opuestas hizo valer, de conformidad con el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la defensa previa de falta de jurisdicción del Tribunal que conoce de la presente causa, o incompetencia de éste.
Al respeto sostuvo, que la voluntad de las partes al suscribir el contrato de arrendamiento que los une jurídicamente, siempre fue que se conociera de cualquier controversia los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, lo cual según alega queda demostrado, de la revisión a los autos, ya que el contrato de arrendamiento, se suscribió por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 67, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Igualmente señalo, que en el contrato no se estableció domicilio especial, a los fines de cualquier controversia, por lo que conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, se debe tomar en cuenta la jurisdicción de los Tribunales en donde se suscribió el Contrato de Arrendamiento para conocer de cualquier controversia.
La parte actora en diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, dio contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado, en los siguientes términos:
Que el demandado ha alegado la supuesta incompetencia de este Juzgado en razón de haber sido suscrito ante el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda. Por lo que, en primer lugar señaló: el contrato no fue suscrito ante ese Notario sino presentado para su autenticación ante ese funcionario, estando el inmueble arrendado en esta jurisdicción; sobra cualquier pronunciamiento ya que no se consideró necesario atribuir competencia a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ello rechazaron la cuestión previa propuesta, alegando además que el otorgamiento ante Notario solo acredita competencia en el caso de que obligación se suscribiera ante él.
De conformidad con lo dispuesto en el primer aporte del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobres estas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos…”. Siendo hoy, el primer día de despacho siguiente al de la oposición de la cuestión previa de incompetencia, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte actora fundamenta la cuestión previa de incompetencia territorial de este Juzgado en el hecho de que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, fue suscrito en la Ciudad de Caracas, motivo por el cual según alega, la doctrina y jurisprudencia sostienen que a dichos Tribunales corresponde el conocimiento de la presente causa.
Según se desprende del alegato de la parte demandada, la misma invoca el principio latino “locus regit actum”, para fundamentar la cuestión previa opuesta. Dicho principio, según expresa Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico, significa: “ los actos jurídicos son regidos por la ley del lugar de su celebración. En consecuencia, cualquiera que sea la nacionalidad de las partes y el lugar en que haya de realizarse el negocio, la ley local determina las formalidades extrínsecas de los actos jurídicos…” Igualmente expresa el Diccionario de Derecho Procesal Civil de Eduardo Pallares, el significado de dicho principio, en los términos siguientes: “proloquio latino que expresa el principio de Derecho internacional privado, según el cual la ley territorial rige la forma de los actos jurídicos…”. Nuestro Código Civil, en su artículo 11 prevee dicho principio, en los términos siguientes: “La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba tal requisito deberá cumplirse”.
De los antes expuesto, podemos afirmar que el fundamento en que basa el apoderado la parte demandada, su cuestión previa de incompetencia es un principio de derecho internacional privado y si bien quien suscribe no desconoce la importancia de dichos principios en materia procesal, lo cierto es que el mismo no resulta aplicable al presente caso, pues cuando analizamos la fuentes del derecho, tenemos que los principios generales de derecho, ocupan el último lugar. Así lo refleja el artículo 4 eiusdem, que establece: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o material análogas, y si hubiere todavía dudas se aplicaran los principios generales de derecho.”
En la materia de autos, relativa a la competencia, existen normas que de manera especial y concretan regulan la competencia por el territorio, las cuales están contenidas en el Libro Primero, Capitulo I, Sección II, artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes mueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Y el el artículo 41 eiusdem entre otros, que prevee: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
En razón de los antes expuestos, este Tribunal encuentra que no es el principio “locus regit actum” invocado por la parte demandada para alegar la cuestión previa de incompetencia, el que determina la competencia, sino las normas antes transcritas, salvo que a tenor del artículo 32 del Código Civil, que permite la constitución de domicilio especial y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que regula la prorroga de la competencia territorial por elección de domicilio, dicho contrato de arrendamiento hubiese establecido domicilio especial. Supuesto que la propia parte demandada señala no se estableció, y según se evidencia de una simple lectura al contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción.
En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa de incompetencia por el territorio de este Juzgado planteada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio de este Juzgado, opuesta por la parte demandada, ciudadano TADEO ROBINSON MENESES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.881.231, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue en su contra AURA RAMONA ESPINAL DE VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.366.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRÍAS.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE ALADE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 12.30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
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