REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ZULAY DEL CARMEN ZULOAGA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.146.449, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.666, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO HUPPERT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.658.807.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.795.
JUICIO BREVE
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció y manifestó no tener abogado, por lo que se prorrogó dicha oportunidad por cinco (5) días de despacho. En fecha 19 de Octubre de 2005, la parte demandada compareció y consignó escrito de oposición de cuestiones previas. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 08 de Noviembre del año 2005.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle El Medio, Parroquia Macuto del Estado Vargas, identificada con el N° 22, por haberlo adquirido del ciudadano JUAN ERNESTO TORTOSA CISNEROS, según Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 01 de Marzo de 2005, bajo el Nro. 7, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual anexó con la letra “A”.
Que en virtud de la venta, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro, ante la Notaría Pública del Estado Vargas, La Guaira, anexado con la letra “B”, el arrendatario tiene derecho a el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta y en consecuencia debe dejársela durante el tiempo de contrato, siempre y cuando cumpla con las obligaciones, entre las cuales se estipula la de cancelar mensualmente por concepto de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, donde le indicare el arrendador.
Que se notificó en forma personal y verbal a el arrendatario ROBERTO HUPPERT ORTIZ, el día 7 de abril de 2005, la cualidad que tiene como propietaria y se le indicó el domicilio procesal de su persona, lugar en el cual debía cancelar los cánones de arrendamiento a partir de los primeros cinco (5) días del mes de Marzo de 2005. Indicándole el demandado su número telefónico y su correo electrónico con la finalidad de que le comunicara a través del correo lo conversado personalmente, en efecto se le cumplió y el arrendatario confirmó tanto vía telefónica como por correo electrónico haberlo recibido y estar satisfecho.
Que se presentó en su domicilio procesal el día 11 de abril del año en curso con la intención de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2005, no obstante portaba un solo cheque que para el momento de su emisión dañó, se marchó y le prometió regresar con el pago efectivo en los próximos días, promesa que no cumplió , aunado a ello dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año en curso, por consiguiente el inquilino antes identificado ha incumplido con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendataria.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.158, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que en virtud de lo expuesto, acudió ante este Tribunal actuando en nombre propio, a los fines de demandar al ciudadano ROBERTO HUPPERT ORTIZ, en su condición de arrendatario para que sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos: PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia a entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes muebles y de personas en el mismo buen estado que lo recibió. SEGUNDO: Que el arrendatario sea condenado a cancelar la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada mes. TERCERO: Que sea condenado a cancelar las costas procesales, inclusive honorarios de abogados que se causaren con motivo del juicio.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que “… en vez de contestar el fondo de la presente demanda alego las siguientes cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: ordinal 2°, la (sic)”legit imidad” en la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; se desprende de copia certificada acompañada con la letra “A”, que supuestamente mi arrendador ciudadano JUAN ERNESTO TORTOZA CISNEROS, plenamente identificado le vendió a la parte actora de la presente demanda el objeto de la presente causa y hasta la presente fecha no se me ha notificado de la venta y no ha ejercido el derecho de entrega material del inmueble arrendado.
Reconoció que existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Juan Ernesto Tortoza Cisneros y su persona.
En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan por que sean contrarias entre, por cuanto en la demanda, por una parte se solicita resolución de contrato en el punto 1° y en el punto 2° demanda la cancelación de mensualidades vencidas desde el mes de marzo hasta la fecha.
Con respecto al fondo de lo debatido la parte demandada, siendo esa la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo…”, no hizo alegación alguna.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y promovió:
Las pruebas existentes en autos: - Copia certificada de venta con pacto de retracto del bien inmueble, sobre el cual versa la demanda y copia certificada del contrato de arrendamiento
Correo electrónico enviado por el señor ROBERTO HUPPERT ORTIZ, en fecha 7 de abril de 2005.
Correo electrónico enviado por el señor ROBERTO HUPPERT ORTIZ, en fecha 30 de Abril de 2005, en el cual solicita preparar recibo de alquiler del mes de marzo del año en curso.
Correo electrónico enviado por el señor ROBERTO HUPPERT ORTIZ, en fecha 08 de Julio de 2005.
Correo Electrónico de ROBERTO HUPPERT de fecha 09 de Mayo de 2005.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado opuso cuestiones previas, que conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las mismas, previas las consideraciones siguientes:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “2ª la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas.
Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito. En el caso de autos, la parte demandada incurre en dicha confusión, pues cuando analizamos el argumento que utiliza para hacer valer la cuestión previa opuesta, observamos que el mismo se fundamento en el hecho alegado, de que la parte demandante no aparece como arrendadora en el contrato suscrito cuya resolución demanda. Es por ello, que esta Juzgadora considera, de acuerdo a los antes expresado, que el mismo no resulta susbumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad de la parte actora, ya que dicho fundamento implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa.
Vale destacar a todo evento, que sobre la falta de capacidad procesal alegada como cuestión previa, durante el lapso probatorio la parte demandada, no trajo a los autos elemento a los fines de demostrar la misma.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal:
...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Ya que, según sostiene en su contestación, la parte actora en su libelo de demanda hizo la acumulación prohibida en el artículo 78, que expresamente establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, se procedió a revisar los términos de la presente controversia, y especialmente el libelo de demanda, en cuyo petitorio se pudo constatar que con la presente acción la parte actora, en primer lugar pretende la resolución del contrato de arrendamiento y en segundo lugar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a agosto del año 2005, a razón de quinientos mil bolívares mil bolívares con oo céntimos cada mes. Es decir, el actor ha propuesto una demanda con dos pretensiones, resolución del contrato de arrendamiento y cumplimiento en lo que respecta a la obligación de pagar los canones de arrendamiento.
Dichas pretensiones, a juicio de esta juzgadora se excluyen mutuamente, dando lugar al supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ya que en el supuesto de que declaráramos con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, no podríamos a su vez condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle que pague los cánones de arrendamiento cuya supuesta y alegada falta de pago, dio lugar a que la actora demandara su resolución.
Por lo que este Tribunal considera, que en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio ha habido una acumulación indebida de pretensiones.
En consecuencia resulta procedente declarar como en efecto se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano ROBERTO HUPPERT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.658.807 en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ZULOAGA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.146.449, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.666, quien actúa en su propio nombre.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano ROBERTO HUPPERT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.658.807 en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ZULOAGA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.146.449, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.666, quien actúa en su propio nombre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite a las normas que regulan el juicio breve, concretamente el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 615 del 22 de abril del año 2005, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando quien suscribe como directora del proceso, hace del conocimiento de las partes, que vencido el lapso de cinco días de despacho establecido en auto de fecha 04 de Noviembre del año 2005 para decidir, la parte actora dispone de cinco días de despacho para subsanar la cuestión previa declarada con lugar. Vencido dicho lapso se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 eiusdem a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, pudiendo, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas, que se resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo la extinción del proceso, o la segunda, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, supuesto en el cual este Tribunal entraría a decidir sobre el mérito de la controversia dentro de tres (3) días de despacho siguientes.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE DE MEDINA
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,