JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 11 de Noviembre de 2005.
195° y 146°

Visto el escrito de fecha 09 de Noviembre del año 2005, presentado por la parte demandada, ciudadano TADEO ROBINSON MENESES SALAZAR, suficientemente identificado en autos, contentivo del escrito de oposición cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda, y reconvención contra la parte actora del presente juicio por daños y perjuicios, este Tribunal siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta, dado que por decisión de fecha 10 de Noviembre del año 2005, fue declara sin lugar la cuestión previa incompetencia, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Analizado el escrito en referencia, concretamente la reconvención propuesta, se pudo evidenciar que la parte demandada expresamente señala “A lo fines de la competencia estimo la presente demanda en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).”
El artículo 35 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía” (negrita nuestra).
En el caso de autos, la reconvención fue estimada en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), cuantía esta que supera la competencia de este Juzgado de Municipio para conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 1029, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 22 de Enero de 1.996, el cual establece que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer las demandas cuyo valor este comprendido de Cero (0) Bolívares hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en su estimación y los Tribunales de Primera Instancia las demandas, cuyo valor exceda los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Es decir, por el monto en que fue estimada la reconvención, este Tribunal de Municipio no es competente por la cuantía.
En consecuencia, dado que a tenor de lo previsto en el trascrito artículo 35, la reconvención puede ser propuesta siempre y cuando el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía, en el caso de autos, la reconvención propuesta resulta inadmisible, ya que su valor fue estimado en un monto que excede de la competencia por la cuantía de este Juzgado de Municipio para conocer de ella.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara INADMISIBLE LA reconvención propuesta por la parte demandada antes identificada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. HAÍDEE DE MEDINA

LAF.9427