REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 21 de Noviembre del año 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 14 de Noviembre del año 2005 suscrita por la abogada ZULAY ZULUAGA, suficientemente identificada en autos, mediante la cual solicita la confesión ficta de la parte demandada y en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica: “…que siempre debe interpretarse como indemnización por daños y perjuicios y no como cumplimiento de contrato como se estableció en la pretensión original expresada en el libelo de demanda, en virtud de los daños y perjuicios que ha causado la parte demandada por su acto contumaz…”.
Siendo esta la oportunidad establecida en la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del año 2005, para pronunciarse sobre la correcta subsanación de la cuestión previa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanar el defecto u omisión invocados, que en el caso de autos, se trata de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Al respecto el mencionado artículo 350 establece: “…El del ordinal 6ª, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
El tribunal considero procedente la cuestión previa porque en el libelo de demanda la parte actora, en primer lugar pretendió la resolución del contrato de arrendamiento y en segundo lugar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a agosto del año 2005, a razón de quinientos mil bolívares mil bolívares con oo céntimos cada mes. Es decir, propuso una demanda con dos pretensiones, resolución del contrato de arrendamiento y cumplimiento en lo que respecta a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, pretensiones, a juicio de esta juzgadora se excluían mutuamente, dando lugar al supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora a los fines de subsanar la citada cuestión previa presentó diligencia en la que expresó “…que siempre debe interpretarse como indemnización por daños y perjuicios y no como cumplimiento de contrato como se estableció en la pretensión original expresada en el libelo de demanda, en virtud de los daños y perjuicios que ha causado la parte demandada por su acto contumaz…”. Es decir, con su diligencia de subsanación estableció que la pretensión contenida en el punto segundo del libelo de demanda, debía interpretarse como indemnización por daños y perjuicios y no como cumplimiento, como se estableció en la pretensión original expresada en el libelo de demanda de cumplimiento.
En consecuencia este Tribunal declara correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HAIDE DE MEDINA