REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ADALVERTO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.223.502.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLIMPIA DINORA BARRIOS y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622 y 16.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO INTEGRAL DE SEGURIDAD ALCALA, GISALCA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil I, bajo el Nro. 70, Tomo 213-APRO, en fecha 17 de julio de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios.
EXPEDIENTE N° 9186.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2003. Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual en fecha 17 de Noviembre 2004, se le designó defensor ad-litem, librándose la respectiva boleta de notificación, siendo esta la última actuación que riela a los autos.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 17 de Noviembre de 2004, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios, sigue el ciudadano ADALVERTO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.223.502, contra la empresa GRUPO INTEGRAL DE SEGURIDAD ALCALA, GISALCA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil I, bajo el Nro. 70, Tomo 213-APRO, en fecha 17 de julio de 1995.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;

Abg. HAIDEE DE MEDINA
En la misma fecha siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA;