REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ZULAY DEL CARMEN ZULOAGA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.146.449, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.666, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO HUPPERT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.658.807.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.795.
JUICIO BREVE
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció y manifestó no tener abogado, por lo que se prorrogó dicha oportunidad por cinco (5) días de despacho. En fecha 19 de Octubre de 2005, la parte demandada compareció y consignó escrito de oposición de cuestiones previas. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 08 de Noviembre del año 2005.
En fecha 23 de Noviembre del año 2005, estando la causa en fase de sentencia, la parte demandada diligenció y consignó recaudos.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda y escrito de subsanación de cuestiones previas:
Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle El Medio, Parroquia Macuto del Estado Vargas, identificada con el N° 22, por haberlo adquirido del ciudadano JUAN ERNESTO TORTOSA CISNEROS, según Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 01 de Marzo de 2005, bajo el Nro. 7, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual anexó con la letra “A”.
Que en virtud de la venta, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro, ante la Notaría Pública del Estado Vargas, La Guaira, anexado con la letra “B”, el arrendatario tiene derecho a el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta y en consecuencia debe dejársela durante el tiempo de contrato, siempre y cuando cumpla con las obligaciones, entre las cuales se estipula la de cancelar mensualmente por concepto de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, donde le indicare el arrendador.
Que según alega, notificó en forma personal y verbal a el arrendatario ROBERTO HUPPERT ORTIZ, el día 7 de abril de 2005, su condición de propietaria y el domicilio en el cual debía cancelar los cánones de arrendamiento a partir de los primeros cinco (5) días del mes de Marzo de 2005. Indicándole el demandado su número telefónico y su correo electrónico con la finalidad de que le comunicara a través del correo lo conversado personalmente, y lo cual señala, se cumplió y el arrendatario confirmó tanto vía telefónica como por correo electrónico haberlo recibido y estar satisfecho.
Continua alegando la parte actora, que el arrendatario demandado se presentó en su domicilio el día 11 de abril del año en curso con la intención de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2005, no obstante portaba un solo cheque que para el momento de su emisión dañó, se marchó y le prometió regresar con el pago efectivo en los próximos días, lo que no cumplió, dejando de cancelar además los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año en curso.
Que el inquilino antes identificado ha incumplido con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendataria.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.158, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que en virtud de lo expuesto, acudió ante este Tribunal actuando en nombre propio, a los fines de demandar al ciudadano ROBERTO HUPPERT ORTIZ, en su condición de arrendatario para que sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos: PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia a entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes muebles y de personas en el mismo buen estado que lo recibió. SEGUNDO: Que el arrendatario sea condenado a cancelar la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de Indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: Que sea condenado a cancelar las costas procesales, inclusive honorarios de abogados que se causaren con motivo del juicio.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que “… en vez de contestar el fondo de la presente demanda alego las siguientes cuestiones previas: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: ordinal 2°, la (sic)”legitimidad” en la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; se desprende de copia certificada acompañada con la letra “A”, que supuestamente mi arrendador ciudadano JUAN ERNESTO TORTOZA CISNEROS, plenamente identificado le vendió a la parte actora de la presente demanda el objeto de la presente causa y hasta la presente fecha no se me ha notificado de la venta y no ha ejercido el derecho de entrega material del inmueble arrendado”.
Reconoció que existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Juan Ernesto Tortoza Cisneros y su persona.
En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan por que sean contrarias entre, por cuanto en la demanda, por una parte se solicita resolución de contrato en el punto 1° y en el punto 2° demanda la cancelación de mensualidades vencidas desde el mes de marzo hasta la fecha.
Con respecto al fondo de lo debatido la parte demandada, siendo esa la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo…”, no hizo alegación alguna.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y promovió:
Las pruebas existentes en autos: - Copia certificada de venta con pacto de retracto del bien inmueble, sobre el cual versa la demanda y copia certificada del contrato de arrendamiento.
A los folios 6 al doce (12) riela inserta copia certificada del documento de venta con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano Juan Gregorio Tortoza y la parte actora, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, del documento registrado en el primer trimestre del 2005 bajo el número 7, Protocolo primero, Tomo 7. Dicha copia certificada no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. ASI SE ESTABLECE.-
A los folios trece (13) al diecisiete (17) riela inserta copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre Roberto Huppert Ortiz y Jose Gregorio Tortoza expedida por el Notario Público Primero del Estado Vargas, inserto bajo el Nro 53, tomo los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Dicha copia certificada no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el citado artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna. Así se establece.-
Correo electrónico enviado por el señor ROBERTO HUPPERT ORTIZ, en fecha 7 de abril de 2005.
Correo electrónico enviado por el señor ROBERTO HUPPERT ORTIZ, en fecha 30 de Abril de 2005, en el cual solicita preparar recibo de alquiler del mes de marzo del año en curso.
Correo electrónico enviado por el señor ROBERTO HUPPERT ORTIZ, en fecha 08 de Julio de 2005.
Correo Electrónico de ROBERTO HUPPERT de fecha 09 de Mayo de 2005.
A los folios 29 al 35 rielan insertos en formato impreso los correos electrónicos promovidos. Con respecto a dicha probanza, este Tribunal observa: La eficacia probatoria de los mensajes de datos esta contenida en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, que establece :
“ Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.(subrayado nuestro).
De conformidad con la norma transcrita, a los correos electrónicos promovidos en formato impreso, debe dársele el valor probatorio de copia o reproducciones fotostáticas. A este respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, que solo los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se pueden producir en juicio en copia fotostática, de forma tal que si no son impugnados, se tienen como fidedignas. Siendo que los citados formatos impresos de correos electrónicos promovidos por la parte actora, no se encuentran comprendidos dentro de los supuestos previstos en el artículo 429, que permiten su promoción en copia fotostática, este Tribunal desecha el valor probatorio de la misma. ASI SE ESTABLECE.
La parte demandada durante la fase probatoria no promovió prueba alguna, y estando el presente juicio en fase de sentencia, consignó una foto, y copia fotostática de un recibo de Ipostel y de una voucher de deposito bancario por quinientos mil bolívares a nombre de Juan Tortoza de fecha 29 de marzo del año 2005 , los cuales este Tribunal no aprecia por haber sido consignados fuera del lapso legal para ello.
PUNTO PREVIO
En el caso de autos, según quedo establecido en la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre del año 2005 que resolvió las cuestiones previas, especialmente la contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estableció que la ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito, confusión en la que incurrió la parte demandada para hacer valer la cuestión previa opuesta, la cual fundamentó en el hecho alegado, de que la parte demandante no aparece como arrendadora en el contrato suscrito cuya resolución demanda lo que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no podía ser dilucidada como cuestión previa.
A todo evento y aun cuando la defensa de falta de cualidad no fue alegada expresamente por la parte demandada, este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia dictada el 4 de Noviembre del año 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, en la que considera que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Encuentra procedente analizar en el caso de autos, el contenido del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado por cualquier causa pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.”
Es decir, la nueva de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece la legitimación del propietario distinto al propietario arrendador, para intentar las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia.
En el caso de autos, quien se presenta como parte actora, lo hace en su condición de propietaria del inmueble arrendado, el cual adquirió del ciudadano Juan Ernesto Tortosa Cisneros, anterior propietario arrendador del inmueble identificado en autos, por lo que en su condición de nueva propietaria del inmueble arrendado, la ciudadana Zulay del Carmen Zuloaga Colmenares tiene legitimación a tenor de la norma transcrita, para intentar las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia.
Como se señaló anteriormente, quien suscribe consideró pertinente el anterior pronunciamiento, pues en la decisión sobre las cuestiones previas, según quedo ya establecido, la misma fue declarada improcedente, porque la parte demandada confundió falta de capacidad procesal con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad. En consecuencia, con el presente pronunciamiento quedan resueltas, todas a las defensas formuladas por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de Octubre del año 2005, oportunidad legal para contestar la demanda.
CAPITULO TERCERO
Siendo esta la oportunidad para decidir el fondo de lo debatido en la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, este Tribunal entra a pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora, relativa a que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto según alega, dentro del lapso legal para ello, no dio contestación al fondo y abierto el lapso probatorio, no promovió prueba alguna. A los fines de resolver sobre lo solicitado, resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Cabe en el caso de autos, en relación a la confesión ficta invocada por la parte actora, entrar en ciertas consideraciones, ya que en la narrativa del fallo, se dejó constancia que dentro del lapso legal para contestar la demanda, el demandado si compareció, pero según se lee en su escrito en vez de dar contestación al fondo, se limitó a oponer cuestiones previas, que ya fueron resueltas.
Con respecto al escrito presentado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, vale la pena señalarle que en fecha 01 de Enero del año 2000, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual según su exposición de motivos “Tanto el procedimiento administrativo como del contencioso administrativo y del judicial, ha sido objeto de profundas mejoras, teniendo siempre presente el derecho de defensa de las partes y la debida celeridad procesal, con la consiguiente disminución de costos tanto para las partes como para el estado…”.
La nueva Ley establece en su artículo 33, el procedimiento breve para las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución, entre otras. Sin embargo, en su artículo 35 eiusdem prevé ciertas normas peculiares a las causas por ella tuteladas, como por ejemplo, no existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas conjuntamente con las defensas de fondo y la reconvención que ejerza el demandado. Así lo regula el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo…”.
En el caso de autos, el demandado no formuló defensas de fondo, solo se limitó a oponer cuestiones previas ya decididas. Es decir, no dio contestación al fondo de la demanda y durante la fase probatoria no trajo a los autos prueba alguna, por lo que cabría aplicar al caso de autos el contenido del artículo 362 señalado.
En tal sentido tenemos que, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento por supuesto incumplimiento, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por la actora en su libelo.
Igualmente consta a los autos, que el demandado fue legal y válidamente citado y en cuanto al escrito presentado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal observa: que una vez citado el demandado, el segundo día de despacho siguiente a su citación, 11 de Octubre del presente año, compareció y solicitó la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para contestar la demanda. Dentro del lapso de prórroga, la parte demandada compareció y presento un escrito en el que señaló: “ En vez de dar contestar el fondo de la presente demanda, alego las siguientes cuestiones previas…” , sin exponer defensa alguna con respecto al fondo, desconociendo así el contenido del artículo 35 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que tal y como se señaló anteriormente prevé que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente con las cuestiones previas, se debe dar contestación al fondo. Es decir, en el caso de autos, en la oportunidad legal para ello, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda.
En cuanto a elementos probatorios tenemos, que en el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal para ello, por lo que verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio.
En razón de lo antes expresado, constatada que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte Actora en el capitulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, lo que resulta procedente es entrar a decidir y en tal sentido esta Juzgadora encuentra:
En el asunto bajo análisis, la demanda incoada versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle El Medio, Parroquia macuto del Estado Vargas, identificado con el Número 22 que le fuera dado en arrendamiento al demandado por el ciudadano Juan Ernesto Tortosa Cisneros, propietario arrendador que le vendió el inmueble a la actora, según instrumental valorada en el capitulo de las pruebas del presente fallo. En dicho libelo de demanda la actora reconoce que el contrato de arrendamiento le otorga al arrendatario el derecho de la casa arrendada con anterioridad a la venta y por ende debe dejársela durante todo el tiempo que dure el contrato, siempre que el arrendatario cumpla con sus obligaciones, las cuales según expresa, en el caso de autos el demandado no ha cumplido, pues adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2005.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en el punto previo de este fallo, el nuevo propietario esta obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley. En razón de lo cual, la nueva propietaria, parte actora del presente juicio, demandó la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago, acción que esta contemplada en el titulo IV Capitulo I del citado decreto, dentro de las acciones derivadas de la relación arrendaticia y fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2005.
La obligación en cuyo incumplimiento se fundamentó la actora para demandar la resolución del contrato de arrendamiento esta prevista en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción que riela inserto al folio 14 al 17, la cual prevé: “La pensión mensual de arrendamiento será la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, los cuales “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente por mensualidades ADELANTADAS dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, donde le indicará “EL ARRENDADOR”. El incumplimiento de pago oportuno de “EL ARRENDATARIO” dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha acordada para su pago, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a exigir de inmediato la devolución del inmueble , en las mismas buenas condiciones en que lo recibió”. Y legalmente dicha obligación esta prevista en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Esos términos a que se refiere la norma, son los previstos en la citada cláusula tercera.
Además de la confesión de la parte demandada, con el documento contentivo del contrato de arrendamiento promovido por la parte actora, se demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a su acción. Por su parte, el demandado, no acreditó el pago de las pensiones de arrendamiento que el actor, alega ha dejado de pagar, a lo cual estaba obligado, según el contrato de arrendamiento celebrado y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, que regula la obligación que tiene el arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento. En virtud de lo cual, debemos concluir que, en el caso bajo estudio la parte actora demostró la existencia de la obligación y por su parte, el demandado no probó el hecho extintivo de la misma, ya que no trajo a los autos algún elemento probatorio que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento, en cuya falta de pago basó la actora su demanda.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” declara procedente la resolución del contrato de arrendamiento . ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los daños demandados por la parte actora e indicados como tal en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, esta Juzgadora encuentra que, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, es decir, según la ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que el caso bajo análisis, se trata de una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños reclamados. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ZULAY DEL CARMEN ZULOAGA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.146.449, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.666, quien actúa en su propio nombre contra ROBERTO HUPPERT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.658.807. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a: Entregar a la parte actora un inmueble ubicado en la Calle El Medio, Parroquia Macuto del Estado Vargas, identificada con el N° 22.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,.
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo la 2:00 p .m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,
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