REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 28 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada JOHANA SOLORZANO, en la cual solicita el desglose de la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 15 de Junio del año 2004 la cual fue devuelta por el Juzgado Segundo Ejecutor en fecha 05 de octubre del año 2005, “a los fines de que sea remitida nuevamente al Juzgado ejecutar en miras de practicar la medida”.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER OBSERVA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno se pudo constatar que por auto de fecha 15 de junio del año 2004 se decretó medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, librándose exhorto en la misma fecha. Dicho exhorto, fue recibido por el Ejecutor Distribuidor en fecha 16 de junio de 2004 y asignado mediante sorteo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 17 de Junio del año 2004, le dio entrada, dejando constancia que a objeto de cumplir con la referida medida, fijaría oportunidad por auto separado previa solicitud de la parte interesada.
En fecha 05 de Octubre del año 2005, la citada Juez Ejecutora dictó auto, en el cual dejó constancia que transcurrió un año desde la fecha en que fue recibida la comisión, sin que la parte interesada compareciera a materializar la medida, lo que a juicio de la Juez Ejecutora demuestra la falta de interés, motivo por el cual devolvió el despacho librado, siendo agregado a los autos, el 10 de Octubre del presente año.
Lo antes narrado, obviamente llama la atención de quien suscribe el presente auto, pues luego de que ha pasado más de un año, desde que se decretó la medida y fue devuelto el despacho librado para su ejecución por falta de impulso procesal; la parte actora diligencia solicitando que se remita nuevamente el despacho, “en miras de practicar la medida acordada”.
Vale la pena, recordar a la parte actora que en su libelo de demanda de cobro de bolívares por cuotas de condominio, expresamente solicitó la vía ejecutiva, procedimiento especial, cuya característica propia esta regulada en el artículo 634 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto a éstos con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV. Libro segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario…”.
En virtud de haber optado dicha parte por el procedimiento de la vía ejecutiva, este Tribunal consideró procedente la tramitación simultánea de la fase de ejecución, la cual obviamente comienza con el decreto de la medida de embargo ejecutiva, que en el caso de autos recayó sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. Dicho embargo fue decretado en fecha 15 de Junio del año 2004, es decir hace más de de un año, a petición de la parte actora, la cual como ya quedo asentado, limitó su actividad en el cuaderno en el que se tramita el adelantamiento de los actos de ejecución a que se contrae el citado artículo 634 eiusdem, a solicitar la medida de embargo ejecutiva. Una vez decretada la medida de embargo sobre el inmueble, con la cual se iniciaron los actos de ejecución, no realizó actividad alguna, todo lo cual fue patentizado por el Juez Ejecutor, quien luego de dejar transcurrir un año devolvió el despacho por falta de actividad e interés de la parte actora.
Con respecto a la inactividad de la parte interesada, en los actos de ejecución la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de Octubre del año 2003 caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A. estableció:
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva - a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos”
En el caso de autos, la inactividad de la parte actora en la tramitación de la medida de embargo ejecutiva, fue de tal magnitud que el propio Juez Ejecutor de Medidas, una vez que transcurrió el año sin que la parte compareciera a impulsar su ejecución, evidenció la falta de interés de la parte interesada y devolvió el despacho.
Pareciera desconocer la parte actora que con su petición de la medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, generó una actuación de este órgano jurisdiccional y del Juez Ejecutor de Medidas y con su inactividad indefinida y absoluta por más de año, además de evidenciar la falta de interés patentizada por el ejecutor en su auto de fecha 05 de Octubre del año 2005, acarreó para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Más aun en el caso de autos, ya que los efectos del decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble disminuyen los atributos del derecho de propiedad, y por ello el Juez puede dictar cualquier pronunciamiento a este respecto tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso.
Vale pena recordar a la parte actora, que los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtenga justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares, como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en actividades que posteriormente no son impulsadas. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
La parte actora, solo después que fue devuelto el despacho para la práctica de la medida de embargo ejecutivo por falta de impulso procesal, pretende que se desglose y remita nuevamente el despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas, en el cual estuvo más de un año sin actividad alguna. Situaciones como la observada en el presente caso, entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos en causas que sí lo requieren. Es por ello que este Tribunal considera que la parte actora beneficiaria del acto procesal (embargo ejecutivo) debió ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, más cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé el procedimiento que debe ser cumplido para ello. La paralización de la fase de ejecución, iniciada con el decreto de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada por cobro de bolívares en vía ejecutiva, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono de impulso procesal que tiene que producir efectos a favor de la parte demandada.
En razón de lo antes expuesto esta Juzgadora actuando como garante de derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso, levanta la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Junio del año 2005 sobre el inmueble identificado en autos, por falta de actividad de la parte actora en su tramitación, por un tiempo superior a un año. En consecuencia, se niega la solicitud de la apoderada actora, de desglose y nueva remisión del despacho a que se contrae la misma. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. HAÍDEE DE MEDINA